AAP Murcia 294/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2018:370A
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00294/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30019 41 2 2017 0006459

RT APELACION AUTOS 0000306 /2018

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Aurelio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Efrain

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER ROMERO GOMEZ

Rollo Apelación 306/2018

Diligencias Previas nº 408/17

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza.

ILMOS Sres/as :

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)

MAGISTRADAS

AUTO Nº 294/2018

HECHOS

En la Ciudad de Murcia, a 2 de mayo de 2.018.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 23 de abril del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido en apelación acuerda el archivo de las presentes diligencias en aplicación de los principios de cosa juzgada y "ne bis in ídem" por tramitado y resuelto procedimiento idéntico al presente.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 12 de febrero de 2.018.

Aduce el apelante que el auto resolutorio del recurso de reforma confirma la resolución recurrida con idéntica argumentación a aquel que acordó el archivo sin dar una respuesta razonada a si los hechos investigados podrían ser constitutivos de un delito del artículo 253 del Código Penal desconociendo por tanto el deber de motivación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española .

Que el presente procedimiento tras causa de una nueva denuncia en la que existe identidad de sujetos, pero no de acción, ni mucho menos temporal, de modo que no es posible hablar de conculcación de principio alguno y si de nuevos hechos con relevancia penal propia e incardinables en el tipo penal precitado.

Por todo ello solicitaba que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y que en su lugar se acuerda la continuación en la instrucción de la causa.

El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado informaron en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los

órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez)...

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