AAP Murcia 294/2018, 2 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA |
ECLI | ES:APMU:2018:370A |
Número de Recurso | 306/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 294/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00294/2018
- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0006459
RT APELACION AUTOS 0000306 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Efrain
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER ROMERO GOMEZ
Rollo Apelación 306/2018
Diligencias Previas nº 408/17
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza.
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)
MAGISTRADAS
AUTO Nº 294/2018
En la Ciudad de Murcia, a 2 de mayo de 2.018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 23 de abril del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.
El auto recurrido en apelación acuerda el archivo de las presentes diligencias en aplicación de los principios de cosa juzgada y "ne bis in ídem" por tramitado y resuelto procedimiento idéntico al presente.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 12 de febrero de 2.018.
Aduce el apelante que el auto resolutorio del recurso de reforma confirma la resolución recurrida con idéntica argumentación a aquel que acordó el archivo sin dar una respuesta razonada a si los hechos investigados podrían ser constitutivos de un delito del artículo 253 del Código Penal desconociendo por tanto el deber de motivación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española .
Que el presente procedimiento tras causa de una nueva denuncia en la que existe identidad de sujetos, pero no de acción, ni mucho menos temporal, de modo que no es posible hablar de conculcación de principio alguno y si de nuevos hechos con relevancia penal propia e incardinables en el tipo penal precitado.
Por todo ello solicitaba que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y que en su lugar se acuerda la continuación en la instrucción de la causa.
El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado informaron en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).
Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez)...
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