STSJ Galicia 154/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2018:2858
Número de Recurso15611/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0001529

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Zaira

ABOGADO XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15611/2016 y 15174/17 acumulados, interpuesto por Zaira, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-

ADMINISTRASTIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/07/2016.IRPF 2010-2011-2012.EXPEDIENTE NUM000 Y ACUMULADOS NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.345,89 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos, acumulados, los dirige Dª Zaira contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 29 de julio de 2016, dictado en la reclamación NUM003 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012; y contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de enero de 2017, dictado en la reclamación NUM004, sobre liquidación del mismo concepto tributario, ejercicio 2013.

A la demandante, en las liquidaciones impugnadas, se le eliminó la deducción por adquisición de vivienda habitual, en relación con la situada en la CALLE000, NUM005 interior, de la localidad de A Cañiza. Tal regularización no obedece a la discusión jurídica de los términos de la deducción ( artículos 68.1, 70 y 78 LIRPF y 54 del Reglamento), sino a la negación del sustento fáctico que la ampara, en concreto que no se ha justificado la residencia habitual en la referida vivienda, a partir de la fecha de la terminación de las obras y los consumos de electricidad.

Entiende la demandante que la residencia habitual se acreditó tanto en sede administrativa como ante la propia Sala. En el primer caso por la presentación de certificados expedidos por arquitecto técnico y la arquitecta que dirigió las obras, así como por certificación de empadronamiento, informe de la Policía Local, consumos de agua y luz y, ya en sede jurisdiccional, por prueba testifical.

Entiende la Abogacía del Estado que en los ejercicios regularizados se carece de consumo de electricidad y, añadidamente, que los consumos de agua pueden estar destinados a finalidades accesorias, como el riego, lo que no garantiza el fin pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

Así delimitada la cuestión litigiosa hemos de partir, en efecto, que toda la controversia se sitúa en el entorno de la prueba ( artículo 105 LGT ) y, por ello, lo que corresponde es el análisis de la obrante en el expediente y en autos, conforme a los argumentos de las partes.

Comenzando por la certificación de empadronamiento, ya hemos resaltado, entre otras, en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2012 (recurso 15369/10 ), en relación con la precedente de 31 de enero de 2012, [lo siguiente] STS de 2 de abril de 2008,(recurso 5371/02 )>> corrigiendo lo que fue su línea inicial, no otorga al alta en el padrón municipal la consideración de prueba plena, sino indiciaria de una residencia que puede ser, o no, efectiva en el mismo>>.

Y tal condición de efectiva es lo que debe concretarse en razón a otras pruebas. A tal efecto, apoya la demandante su pretensión en la información de la Policía Local de que habría residido en la vivienda respecto de la que se pretende la deducción, desde el año 2005 en compañía de su esposo, y hasta su fallecimiento, en compañía de su hijo Carlos Miguel . Esta documental se ratifica mediante prueba testifical practicada por exhorto, en la cual no se menciona la presencia del hijo de la recurrente, quien expide con fecha 17 de marzo de 2017, declaración jurada según la cual desde el 1/7/2005 hasta el 27/10/2016 ha residido en la vivienda situada en la AVENIDA000, número NUM006 de Vigo, que es el domicilio en que la AEAT ha señalado que se produce el consumo de electricidad según lo certificado por la compañía distribuidora de la misma. A nuestro

criterio, entre ambos documentos se produce una contradicción insuperable pues en la documental y testifical no parece posible suprimir la presencia del hijo en la vivienda -para situarla en Vigo- y, no obstante, mantener los términos del resto de lo que se informa.

En lo que...

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