STSJ Comunidad Valenciana 408/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1622
Número de Recurso680/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución408/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000680/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004121

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Rafael Pérez Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 408/2018

Valencia, dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 680/2014, interpuesto por GLOBOTEX SL, representada por el Procurador Sra. Ramón Pratdesaba y dirigida por el letrado Sr. Gil Palencia contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2014 por la que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2007 y 2008, de fecha 27 de febrero de 2012, por importe a ingresar de 12.771,74 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 27 de febrero de 2012, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la LGT, por importe de 36.288,44 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de febrero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte Sentencia por la que se anule y

deje sin efecto la resolución del TEARCV impugnada, así como los acuerdos de liquidación y sanción que dicha resolución confirma."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 49.060,18 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad de fecha 26 de junio de 2014 por la que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2007 y 2008, de fecha 27 de febrero de 2012, por importe a ingresar de 12.771,74 euros, consecuencia de la regularización practicada al entender que la actividad empresarial desarrollada por GLOBOTEX SL y Sra. Noemi ha sido única, consistente en la confección y comercialización de prendas de vestir, quedando anuladas las facturas emitidas por la Sra. Noemi a la sociedad, acumulándose el resto de ingresos y gastos declarados en la actividad de la Sra. Noemi a GLOBOTEX SL, al entender que la actividad declarada por la Sra. Noemi es una división ficticia de la actividad para aumentar los gastos de la sociedad, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 27 de febrero de 2012, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la LGT, por importe de 36.288,44 euros.

La resolución impugnada, en relación con si las actividades declaradas por la Sra. Noemi y GLOBOTEX, son independientes entre sí o corresponden a una única actividad que ha sido ejercida por GLOBOTEX, en el periodo de comprobación, analizando el conjunto probatorio de la Inspección concluye que ha existido una única actividad económica, idéntica o similar ejercida por un grupo familiar en el que existe una unidad de dirección, compartiendo medios personales y materiales, el único sujeto pasivo a efectos de Impuesto ha sido la mercantil, resultando ajustada a derecho la regularización propuesta.

Respecto la aplicación del régimen de estimación indirecta, lo considera adecuado, ya que la Inspección acudió al mismo para la determinación de los gastos relativo a la actividad ejercida, pues al eliminar los gastos por los servicios de la Sra. Noemi, con los datos que dispone la Administración no era suficiente para la determinación de la base imponible en estimación directa, ya que la discrepancia se produce por la falta de justificación de datos, ya que al ser eliminadas las facturas emitidas por la persona física a la sociedad e imputarle los gastos soportados conduce al cálculo de un margen de beneficio aparentemente excesivo para la lógica económica de la actividad desarrollada. Añade que el criterio seguido es suficientemente válido pues se ha servido de los datos relevantes de que disponía, siendo un estudio de empresas del sector de la confección en Valencia, donde ha tenido en cuenta 21 en el 2007 y 24 en el 2008, para estimar los gastos.

En relación con el acuerdo de imposición de sanción, desestima la reclamación al entender que en queda acreditado que la actora dejo de ingresar dentro de plazo, concurriendo elemento subjetivo y siendo adecuada la graduación de la sanción, ya que el método de estimación indirecta sólo se aplicó para un cálculo más acorde con los gastos de la actividad.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Improcedencia de la regularización practicada por inexistencia de simulación.

La Inspección no niega la existencia de dos actividades diferentes, la confección y la comercialización, pero considera conveniente otra organización empresarial, al entender que la empleada lo es para minorar la carga tributaria, lo que nada tiene que ver con la simulación,

Añade que no se niega por la Inspección la adquisición del inmovilizado por parte de la Sra. Noemi para su actividad de confección, ni los suministros de proveedores, ni los pagos a estos, ni que dispusiera de medios personales y humanos, ni los pagos a la empleados ni a la seguridad social, por lo que difícilmente se puede negar su actividad de confección.

Refiere que en todo caso, lo simulado sería la existencia y actividad de la actora, pero no la actividad de la Sra. Noemi, que venía ejerciendo su actividad de confección desde hacía más de 20 años.

-Incorrecta aplicación de la figura de la simulación desde un punto de vista jurídico, pues no queda acreditado el ánimo fraudulento, por lo que de utilizarse la estructura societaria licita de GLOBOTEX para minorarse la carga tributaria, se trataría de la figura de fraude de ley, pero no de simulación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT y a las normas de derecho privado, que requieren tres elementos; el fin perseguido, que es el engaño a terceros, el medio empleado, que requiere una declaración divergente de la voluntad real, y el acuerdo simulatorio, donde se determina que lo declarado no es lo querido, siendo que en el presente caso no concurre la distorsión de voluntades, pues la voluntad de la Sra. Noemi de continuar su actividad de confección en sede de persona física, tras la constitución de GLOBOTEX es clara, pues la Sra. Noemi inició su actividad en los años 90, tributando desde entonces en el régimen de estimación objetiva, y en el año 2002, su marido, D. Jesús, que había sido comercial en empresas de textil, inició la actividad comercializadora por cuenta propia, con GLOBOTEX, y la Sra. Noemi acaba siendo el único cliente de GLOBOTEX, si bien comercializa también productos de otros proveedores, siendo la constitución de GLOBOTEX como comercializadora de las prendas de la Sra. Noemi, la que permite un incremento de las ventas.

Añade que a diferencia de lo que señala la Inspección, no es el auge del negocio lo que motiva la constitución de GLOBOTEX, sino al revés, pues el incremento de las compras a la Sra. Noemi se produce no en el 2002 sino en el 2003, pasando de los 148.181,76 a los 390.632,96 euros.

Refiere que no había necesidad de constituir Globotex para evitar salir del régimen de módulos, ya que ni en los ejercicios anteriores ni en los posteriores hasta el 2005 se superaron.

Concluye que la vinculación familiar, no puede ser dato que revele la simulación de actividad, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2010, o la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de febrero de 2011, y que no procede la aplicación de la simulación si la prueba no es contundente, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2005, la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de marzo de 2012, y el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de septiembre de 2005 o 22 de noviembre de 2011, y que no puede hablarse de finalidad engañosa si no existe ocultación, conforme sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 y del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005 .

-Existencia de la actividad de confección de Noemi de manera independiente a la actividad de comercialización de GLOBOTEX.

La Inspección acaba concluyendo que hubo una división ficticia de la actividad de confección, pero nunca llegó a cuestionar ni negar la realidad...

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