SAP Guipúzcoa 104/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:372
Número de Recurso3025/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/000764

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0000764

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3025/2018-LC

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 16/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Salvador

Abogado/a / Abokatua: LAURA LUIS BONACHERA

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

SENTENCIA Nº 104/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de abril de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 16/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en el que figura como apelante Salvador, representado por la Procuradora Sra. Laura Luis Bonachera y defendido por la Letrada Sra. Amai Oquiñena Unanue, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de

2.017, que contiene el siguiente FALLO :

"Condeno a Salvador con nº perpol NUM001 como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP, a la pena de 9 meses de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Sonsoles en la cantidad de 15 libras (o su cambio en euros), y a Bibiana en la cantidad de 10,99€ por los daños causados en su teléfono móvil, con aplicación del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Salvador se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de febrero de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3025/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se muestra la conformidad con los hechos probados en cuanto a lo descrito respecto a la oposición a la celebración en ausencia del apelante y en cuanto a los hechos probados, también,se muestra la disconformidad con que se estime acreditada la participación del apelante en la sustracción de los efectos en la Basílica de Santa Maria, pués si bien es cierto que el mismo se hallaba cenando en el restaurante Wook de la C/ Zurriola, junto a la bolsa conteniendo los objetos presuntamente sustraídos, pero desconociendo quien los había sustraído y quien los había dejado en el restaurante, nadie ni en la instrucción ni en la vista ha identificado al mismo como la persona que se hallaba en Santa Maria, solo se encontró la bolsa junto al apelante en el restaurante antes mencionado.

Y por lo que se refiere a los fundamentos de derecho no han quedado evidenciados los indicios que cogiera los móviles, sin que haya prueba directa alguna de los elementos del tipo penal de hurto del art 234 del C.Penal .

SEGUNDO

La presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E . exige que para que se desvirtúe el mismo se observen los siguientes requisitos:

  1. que se practique prueba de cargo suficiente.

  2. que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio,con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

  3. que este material probatorio, además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos ( TS. sentencia de 18 de junio de 2004 EDJ 2004/82757).

    Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa o testifical, pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, y como requisitos de la misma se establecen: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana,las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito ( TC. sentencias 24/1997 y 68/1998 ).

    Complementario del principio anterior sera el principio " in dubio pro reo" que impone que en los supuestos en que la prueba no sea suficiente o no acredite de manera plena la participación del acusado en el hecho enjuiciado ha de dictarse pronunciamiento absolutorio.

    La alegación fundamental del recurso se constriñe a la errónea valoración de la prueba y por ello ha de enunciarse la doctrina jurisprudencial en la materia respecto del error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso de apelación, hay que señalar que la Jurisprudencia del T.S. ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

    La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( S. T.C. 1-3-93 y S. T.S. 29-1-90 ).

    La Sentencia de 3 Julio de 2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

    En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la

    C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda...

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