SAP Pontevedra 78/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2018:416
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2018

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

EM

N.I.G. 36042 41 1 2011 0001286

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2011

Recurrente: Gabriela, Eutimio, Geronimo, Margarita

Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

Recurrido: Laureano

Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO

Abogado: MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO

S E N T E N C I A Nº: 78/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. JAIME ESAIN MANRESA.

  3. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

    En PONTEVEDRA, a treinta de abril de dos mil dieciocho

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Gabriela, D. Eutimio, D. Geronimo, y Dª. Margarita, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistidos por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelada, D. Laureano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por la Abogada Dª. MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora María Josefa Fernández Piñeiro en nombre y representación de Laureano, contra Margarita, Gabriela, Geronimo y Eutimio .

Que el propietario de la finca denominada " DIRECCION000 " sita en la parroquia de Pías, municipio de Ponteareas es Don Laureano .

La nulidad de todos los documentos públicos y privados de adjudicación de los bienes, derechos y acciones de la herencia de don Carlos José que se hayan otorgado o suscrito por los demandados, en relación con la DIRECCION000, tales como:

1- acta de notoriedad de fecha de 28 de abril de 2009, con número 790 de su protocolo autorizada por el ilustre notario de Ponteareas don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez.

2- escritura de aceptación y adjudicación parcial de fecha 28 de octubre de 2008, con el número 1361 de su protocolo autorizada por el ilustre notario de Madrid don Pedro Muñoz García Barbolla.

3- escritura de 13 de marzo de 2009, con el número 445 de su protocolo autorizada por el ilustre notario de Ponteareas don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez.

  1. la nulidad de todas la inscripciones de dominio y demás derechos reales así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los demandados en el registro de la propiedad sobre el bien inmueble de referencia en base al apartado anterior.

Y que condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como entregar al actor la posesión de la finca objeto de la litis. Con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada, en una reiterativa argumentación prácticamente coincidente salvo alguna precisión valorativa, en la que se esgrime una razón de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas en orden a la determinación de la relación negocial concurrente, defendiendo la existencia de un contrato de compraventa entre el actor y el padre de aquéllos (D. Carlos José ), valido y vinculante, por perfeccionado y consumado a medio de la entrega del precio y finca reivindicada en su momento, habiéndose trasmitido luego a los demandados por vía sucesoria. A tal planteamiento se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva, en primer término, a dar la razón a los recurrentes en su afirmación de inexistencia de solo "tratos preliminares" como concluye la juzgadora de la instancia. Basta para ello con remitirnos a las manifestaciones del actor en su interrogatorio, donde reconoció la concurrencia de acuerdo sobre la finca y el precio (1.900.000 pts.), para concluir, sin género de dudas, que estamos ante un contrato de compraventa perfeccionado por la aceptación concurrente bilateral de los elementos esenciales para ello: determinación de la cosa (finca de litis catastral Nº NUM000 del

Poligono NUM001, DIRECCION000, descrita en el Hecho 1º de la demanda), fijación del precio (1.900.000 pts., que no 12.000 € o 2 millones) y consentimiento por ambas partes, esto es aceptación y concertación en tales términos. El hecho de no mediar documentación al respecto carece de transcendencia dado el principio de libertad de forma en los contratos, como tampoco resulta relevante la falta de otorgamiento de escritura pública, extremo en el que insiste el actor en su testimonio, al no ser éste un requisito para su existencia y validez, al margen de que tratándose de un inmueble, puedan compelerse las partes a su otorgamiento ( Arts. 1278, 1279 y 1280 C. Civil ).

TERCERO

Abundando en el razonamiento, hemos de significar que tampoco estamos ante un acuerdo o contrato de opción de compraventa toda vez que no se refiere en ningún momento por la parte actora posibilidad o pacto en tal sentido, como tampoco la existencia de una contraprestación o plazo para su ejercicio por el fallecido D. Carlos José . De hecho tampoco se suscrita tal posibilidad por la parte demandada y no se entiende de tal modo lo acordado por ninguno de los testigos oídos en la Vista. Así las cosas, la dirimencia que se...

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