SAP Asturias 170/2018, 30 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución170/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00170/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 808/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 144/18, entre partes, como apelante y demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección de la Letrado Doña Katia Virginia Álvaro Lorenzo, como apelado y demandado DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Jesús y como apeladas y demandantes DOÑA Salvadora y DOÑA Alejandra, representadas por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del Letrado Don Eloy Fernández Schmitz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la acción ejercitada por las aquí partes demandantes, Salvadora y Alejandra, frente la aquí partes demandadas, Ángel Jesús y "Houston casualty company Europe Seguros y reaseguros, S.A."; de tal modo que condeno a estas últimas, solidariamente, a abonar a aquéllas la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €), con sus intereses legales desde la reclamación judicial. Y en el caso de la codemandada aseguradora "Houston casualty company Europe Seguros y reaseguros, S.A.", además, con un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que se considerará producido por días y sin necesidad de reclamación judicial, y que transcurridos dos años desde la producción del siniestro no podrá ser inferior al 20 por 100, todo ello calculado según el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro .

Con imposición de costas a las partes demandadas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. (Sociedad Unipersonal), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Salvadora y Doña Alejandra, en su calidad de herederas de Don Landelino, interpusieron la demanda origen de esta litis frente a Don Ángel Jesús y la aseguradora Houston Casuality Company Europe en reclamación de 300.000 euros, ello derivado de incumplimiento por parte del Sr. Ángel Jesús de sus obligaciones como Letrado, al haber dejado prescribir la acción para reclamar a la Administración los daños y perjuicios sufridos por Don Landelino, derivados de una intervención quirúrgica que le había sido efectuada en el Hospital Universitario de Asturias, que había desembocado en un ACV (accidente cerebro vascular).

Los antecedentes del caso puede afirmarse que han resultado los siguientes:

Don Landelino había sufrido un ictus en el año 1.999 (15-2-1999), quedándole como secuela una leve paresia izquierda a 4/5 proximal y 2/5 distal con hiperreflexia hipertónica, conservando la marcha, razón por la que seguía tratamiento con antiagregante, concretamente clopidogrel, a los efectos de prevenir una repetición. Posteriormente, y tras salir del Hospital Central de Asturias, Servicio de Trauma, al presentar dolor en ambas caderas, de artrosis bilateral, persistente e incapacitante, se le propuso colocación de prótesis, a fin de mejorar su función y calidad de vida, intervención que se produjo el 19-2-2002, bajo anestesia general y sin incidencias posteriores.

Comoquiera que la cirugía de cadera se incluye en el grupo de procedimientos de riesgo hemorrágico medio, y dados los antecedentes del paciente y el tratamiento con antiagregantes, a pesar de no estar contraindicada la operación, tales circunstancias debían ser tenidas en cuenta al programar la intervención, lo que aconsejaba, y así se hizo, suspender el tratamiento del clopidogrel, lo que se hizo ocho días antes de la intervención, tratamiento que se reanudó el 8-3-2002, esto es, a los 17 días, con mantenimiento entretanto de profilaxis tromboembólica con heparina subcutánea.

El 19-3-2002 el paciente sufrió un nuevo ACV, estando ingresado en el Servicio de Rehabilitación, pasando a ser controlado por el Servicio de Neurología, continuando tratamiento rehabilitador hasta ser dado de alta el 20 de septiembre. Tras nueva valoración reinició tratamiento hasta el 22-7-2004, quedando como secuelas marcha precaria con bastón, precisando ayuda para desplazarse dentro del domicilio, precisando silla de ruedas para desplazamientos fuera del mismo, presentando afuncionalidad en el miembro superior izquierdo e hipertonóa e hiperreflexia el inferior izquierdo. Le fue reconocida una minusvalía del 75%.

En el mes de abril de 2.003, Don Landelino concertó los servicios del Letrado Sr. Ángel Jesús, entregándole la documentación pertinente, a fin de que formulase reclamación por los daños y perjuicios sufridos, derivados de lo que entendía como negligencia médica, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado, siendo así que dicho profesional no llegó a formular reclamación alguna, ya en vía administrativa, ya en vía contencioso-administrativa, de ahí que en el mes de marzo de 2.006 Don Landelino cambió de Letrado, contratando los servicios del Abogado Don Fernando Reina Tartiere, quien interpuso de inmediato reclamación previa en vía administrativa, concretamente el 14-3-2006, que fue rechazada, lo que dio lugar a la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del TSJ de Asturias, que finalizó con sentencia de 23-12-2008 desestimando la demanda al entender que la reclamación había quedado prescrita, al entender la Sala que el plazo anual legalmente previsto ( art. 142-5 de la Ley 30/92 ) había transcurrido, considerando que el "dies a quo" lo era el mes de septiembre de 2.002, cuando el paciente había sido dado de alta por vez primera por el Servicio de Rehabilitación.

Así las cosas, y como quiera que el Sr. Letrado ostentaba la condición de asegurado en la póliza de Seguro Colectiva de Responsabilidad Civil suscrita por el Consejo General de la Abogacía con la entidad Houston Casuality Company Europe, una vez tuvo conocimiento de la sentencia procedió a presentar el Boletín de Declaración de Siniestro el 29-6-2009 ante el Colegio de Abogados de Oviedo, reconociendo su responsabilidad, procediendo el 13-4-2010 a rellenar la hoja-cuestionario de dicha declaración. La Aseguradora rechazó el mismo, ya que la vigencia de su cobertura había finalizado el 1-6-2006.

Don Landelino falleció en el año 2.011.

Contestó a la demanda la Aseguradora invocando su falta de legitimación pasiva, basada fundamentalmente en el art. 73-2 de la LCS y en el contenido de las Condiciones Especiales de la póliza, así como en la cláusula cuarta referente al límite temporal de la cobertura, conforme a la que finalizado el contrato (lo había sido en junio de 2.006) el asegurador quedaría liberado de cualquier siniestro que no se haya reclamado con anterioridad a la fecha de la expiración, sea cual fuere el momento en el que se produjo el hecho generador del nacimiento de la obligación de indemnizar, lo que así había acontecido, ya que la reclamación se había producido tres años tras el vencimiento del contrato, aunque el hecho generador hubiere acontecido durante su vigencia; apunta que además la póliza se encontraba debidamente firmada. A ello añade la infracción del art. 16-3 de la LCS, al no haber recibido información sobre las circunstancias del siniestro, ni haberlo hecho en el plazo señalado de 7 días.

En cuanto a los hechos en sí, alegó la inexistencia de daño indemnizable, al no haber existido mala praxis médica, y por ello responsabilidad patrimonial sanitaria.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda y frente a ella se alza la compañía demandada.

SEGUNDO

La cuestión referente a la responsabilidad de Letrado ha sido abordada por este Tribunal en diversas ocasiones, y así en la sentencia de esta Sala de 26-3-2018 (rollo 58/18 ) señaló: " Así, a modo de compendio, dice el ATS de 11-1-2017 : "En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados y procuradores por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (entre otras, sentencias de esta sala de 27 de julio 2.006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2.008, 12 de mayo 2.009, 30 de abril 2.010, 9 de marzo de 2.011, 27 de septiembre de 2.011 ; 27 de octubre de 2011

, y 28 de junio de 2012 ).

En concreto, en la sentencia 801/2006, de...

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