SAP Córdoba 308/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2018:286
Número de Recurso1005/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución308/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 308/2018

Iltmo. Sr.:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal 46/2016

Rollo nº 1005

Año 2017

En Córdoba, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano representado por el procurador D. Marcial Gómez Balsera y asistido del letrado D. Pedro José Cantos Luque; siendo parte apelada Dª Irene, representada por la procuradora Dª Irene, y asistido de la letrada Cristina Gutiérrez Noci.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 22 de marzo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMAR la demanda formulada por Irene, representado por la Procurador la Sra Medina contra debiendo condenar y condeno a los referidos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de cinco mil setecientos veinte y dos euros más los intereses legales y con expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

En virtud de demanda de fecha 20 de noviembre de 2015, instó doña Irene, en calidad de propietaria del automóvil matrícula .... GJL, que el codemandado don Cipriano la indemnizara los daños y perjuicio derivados de la negligente asistencia técnica prestada a dicho vehículo en el taller propiedad de éste.

Pues bien; como dichos daños y perjuicios vienen cuantificados por el indiscutido importe de la factura de fecha 8 de octubre de 2015 (emitida por el concesionario oficial de Mitsubishi Motors; fol. 8 de las actuaciones), ascendente a 5.722,03 euros abonada a un tercero para la adecuada reparación del mencionado vehículo y ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha estimado dicha pretensión indemnizatoria; finalmente ha acontecido, que don Cipriano ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo sustancialmente, que dicha sentencia ha incidido en un error de valoración probatoria y de aplicación de las reglas de la carga de la prueba pues, a su juicio, la actora no ha acreditado relación causal alguna entre la avería objeto de dicha reparación final y las que precedentemente se efectuaron en el taller de su propiedad.

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de la actuaciones, en especial y además de la documental adjuntada con el escrito de demanda - facturas de 14 de mayo y 26 de junio emitidas por el demandado unidas a los fols. 6 y 7 de las actuaciones y expediente de asistencia en viaje de la póliza suscrita por la actora unido al fol. 40 - la testifical prestada por don Jose Carlos, ingeniero técnico jefe de reparaciones del taller donde se efectuó la reparación reclamada, que fue quien elaboró el correspondiente presupuesto y efectuó el seguimiento de la reparación en cuestión, y el informe pericial elaborado a instancia del demandado por los ingenieros técnicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR