STSJ País Vasco 150/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:1238
Número de Recurso1070/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1070/2017

SENTENCIA NUMERO 150/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 238/2016, en el que se impugna el Decreto 191/16 de 24 de mayo de 2016 del Ayuntamiento de Alonsotegui desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra decreto 084/16 D3 25 de febrero de 2016 dictada en el expediente de contratación relativo a las obras comprendidas en el proyecto básico y de ejecución Plaza Dr. Madinabeitia.

Son parte:

- APELANTE : CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Sra. TERNO ECHAVE.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGI, representado por la Procuradora Doña MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la Letrada Doña ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. German Apalategui Carasa, procurador de los Tribunales y de Campezo Obras y Servicios, S.A., impugna la sentencia nº 148/2017, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 238/2016.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Alonsotegi nº 191/16, de 24 de mayo, confirmatorio en reposición del Decreto de Alcaldía nº 84/2016, de 25 de febrero, que, en relación con el expediente de contratación del proyecto básico y ejecución de la plaza Doctor Medinabeitia, acuerda autorizar y requerir a la recurrente, adjudicataria de las obras, la ejecución a su costa de las contempladas en el documento técnico " Mejora del mantenimiento plaza Madinabeitia" presentado el 15 de enero de 2016, en los términos indicados en el cuerpo del Decreto, previa comunicación por el contratista de la fecha de comienzo de los trabajos autorizados y de los plazos previstos para su ejecución y total terminación; que declara conforme a derecho con imposición de costas a la recurrente.

La razón decisoria conducente al fallo se consigna en su fundamento de derecho sexto, en el que, en síntesis, concluye la juzgadora que el Decreto nº 84/2016 es fruto del consenso alcanzado entre la empresa contratista, la Dirección de la obra y el Ayuntamiento, para dar solución, con imputación del coste a la contratista, a los problemas por filtraciones y humedades existentes en la plaza, que no puede obviar sin vulnerar la conocida doctrina de los actos propios.

Considera además debidamente acreditadas las deficiencias constructivas causantes de los daños provocados por la entrada de agua, mediante los informes de los técnicos municipales, corroborados por la empresa "Iris Limpiezas Industriales" y la declaración testifical de la actual arquitecta asesora del Ayuntamiento Dª. Pura . E igualmente estima probado que derivan del deficiente estado general de la red de evacuación de pluviales de la Plaza Dr. Madinabeitia resultante de la ejecución de las obras.

SEGUNDO

Funda la defensa apelante la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, en los motivos siguientes:

  1. Vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la CE, generadora de indefensión, por infracción de los arts. 147 y 187, en relación con el art. 225.3, de la LEC y art. 238 de la LOPJ, dada la omisión en la grabación en soporte videográfico de parte de la declaración de la testigo Dª. Pura, que ha de determinar, con arreglo al artículo 240 de la LOPJ, la nulidad de todo lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento en que se interrumpió la grabación, con un nuevo señalamiento.

  2. Vulneración del principio de congruencia proclamado en el artículo 218 LEC, en su modalidad omisiva, con infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE, y ello por cuanto la sentencia no enumera, ni resuelve, sobre qué obras concretas alcanzó supuestamente la mercantil actora un acuerdo con la Dirección de obra y el Ayuntamiento; autorizando y requiriendo este la ejecución a su costa, no solo de las obras incluidas en el documento "Mejora mantenimiento plaza Madinabeitia", sino los trabajos necesarios tras dicha intervención para impedir definitivamente las filtraciones de agua y reparar los daños causados por las humedades existentes en el garaje ( pintado y saneamiento de paredes afectadas) .

  3. Infracción del art. 147 en relación con los art. 43.2 y 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (TRLCAP) de aplicación "ratione temporis", así como del principio de confianza legítima y la jurisprudencia que lo interpreta:

    Aduce aquí que en el acta de recepción de obras firmada el 7 de septiembre de 2011, no consta ninguna salvedad relativa a filtraciones y/o humedades, ni a ningún defecto constructivo.

    En la hipótesis de que las humedades y filtraciones enumeradas por el arquitecto asesor municipal, D. Sabino

    , en su informe de 28 de abril de 2009, hubieran continuado hasta la actualidad, nos encontraríamos antes vicios o defectos apreciables a simple vista, no denunciados en plazo.

    La Administración no puede ya válidamente exigir a la contratista la realización de las obras y reparaciones requeridas, al resultar de aplicación el principio de confianza legítima, esto es, no cabe que se aparte de sus

    propios actos, y propugnar, una vez recepcionadas las obras sin reparos, cumplido sobradamente el plazo de garantía, y devueltas las constituidas, que dichos actos administrativos no tienen ningún valor.

  4. Error en la valoración de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y de la prueba testifical practicada; vulneración de la doctrina de los actos propios:

    4.1 Sobre la existencia de deficiencias constructivas, asevera que en el momento de la firma del acta de recepción, las obras se encontraban en perfecto estado, sin defectos constructivos imputables a la contratista; apoya tal afirmación en la certificación fin de obra datada en noviembre de 2008, el certificado de control de calidad-ccc de 16 de noviembre de 2009, el acta de recepción, la memoria de la documentación fin de obra, y la testifical del Director Facultativo; subraya que no consta en el expediente administrativo, que posteriormente y durante el plazo de garantía el Ayuntamiento realizara reclamación alguna, hasta que el 3 de marzo de 2015 por primera vez convoca al Director Facultativo, a la Dirección de obra y a la contratista a una reunión para tratar de los daños que por humedades presentaba el edificio municipal de garajes.

    4.2 Sobre la causa de los daños, sostiene que las filtraciones y humedades provenían de la más absoluta falta de mantenimiento y limpieza de las canaletas de evacuación de aguas pluviales, que se encontraban totalmente obturadas, tal y como se comprobó in situ en la reunión de 3 de marzo de 2015, consta en el acta de esa fecha, y refiere la arquitecta municipal en su informe de 5 de marzo de 2015; si se derivasen de una supuesta deficiencia de diseño, no sería tampoco responsabilidad del contratista, que ni proyectó, ni diseñó, ni tampoco modificó motu proprio, la solución constructiva para el saneamiento de recogida de aguas pluviales de la plaza.

    4.3 Sobre el "consenso" y la aplicación de la doctrina de los actos propios, dice que no existe acreditado "consenso" respecto de la ejecución a costa de la contratista de los trabajos de reparación de los daños causados por las humedades existentes en el edificio de garajes (pintado y saneamiento de las paredes afectadas), ni tampoco de las actuaciones necesarias tras dicha intervención para impedir definitivamente las filtraciones de agua.

    El único acuerdo acreditado y alcanzado por Campezo con los técnicos municipales ( no con la Dirección de obra) fue la intervención en la red de drenaje actual contemplada en el informe-propuesta "Mejora mantenimiento plaza Madinabeitia". Si bien, no se ha acreditado la existencia de acuerdo o compromiso alguno en el sentido de que los trabajos previstos en ese informe-propuesta los realizaría Campezo a su costa.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alonsotegi se ha opuesto al recurso, arguyendo que:

  1. La declaración de la arquitecta asesora municipal...

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