SAN, 30 de Abril de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:2703
Número de Recurso251/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000251 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02627/2015

Demandante: IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 251/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., representada por la procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de marzo de 2015, por la que se establecen las cantidades que corresponde regularizar a los comercializadores de referencia por sus suministros en el sistema peninsular por la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo . Siendo codemandadas VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrrez Aceves, EDP COMERCIALIZADORA DE ULTIMO RECURSO., SAU representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y GAS NATURAL, SUR SDG, SA., representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau.

Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . Con fecha 6 de mayo de 2015 la representación procesal de la entidad recurrente presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite mediante Decreto de 15 de junio de 2015, en el que también se acordó la reclamación del expediente administrativo.

2 . La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando:

&q uot;... que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan, los admita, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que:

(i ) Declare que el importe de 25.887.757 euros que el Anexo de la Resolución Impugnada establece que Ibercur debe ingresar a la CNMC a fin de dar cumplimiento a las obligaciones de regularización previstas en la DT 3' del RD 216/2014 es contrario a Derecho, al aplicar el mecanismo de cobertura del Real Decreto-ley 1712013 a electricidad solicitada por lbercur pero no destinada y suministrada a los clientes acogidos al PVPC.

(i i) Declare, en consecuencia, que solo procedía devolver la cantidad de 6.608.291€, que se corresponde al menor precio pagado por Ibercur respecto de la electricidad solicitada por Ibercur y efectivamente destinada y suministrada a los clientes acogidos al PVPC, no devuelta a sus clientes.

(i ii) Acuerde el restablecimiento de la situación jurídica perturbada, mediante la restitución a Ibercur de la cantidad indebidamente devuelta a la CNMC, que asciende a 19.279.466 € más los intereses legales devengados desde la fecha de pago a la CNMC hasta la fecha de la Sentencia."

3 . La Abogacía del Estado contestó a la demanda el día 14 de enero de 2016 y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por diligencia de fecha 9 de junio de de 2016 se tuvo por decaídas a las codemandadas personadas en su derecho a contestar a la demanda.

4 . Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 19.279.466 euros.

5 . Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fue admitida con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de conclusiones que fue evacuado por recurrente y recurrida en sendos escritos de fechas 16 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017 respectivamente, tras lo cual se señaló para votación y fallo el 10 de enero de 2018 en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 . IB ERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. impugna la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de marzo de 2015, por la que se establecen las cantidades que corresponde regularizar a los comercializadores de referencia por sus suministros en el sistema peninsular por la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo .

En concreto, se resuelve "Establecer las cantidades que, con respecto a cada comercializador de referencia, se determina en el anexo a este Acuerdo por motivo de la aplicación de los términos DIFp, a los efectos del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo " . Y en el Anexo figura, entre otras, la recurrente, como comercializadora de referencia con un importe a ingresar en la CNMC ( DT3ª.4 RD 216/2014 ) de 25.887.757 euros.

  1. La Resolución impugnada se dicta por la CNMC en el ejercicio de la función de liquidación de los costes de energía eléctrica ( Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC) y al amparo de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 4, del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación que, como luego veremos, la obligación de declarar al organismo encargado de las liquidaciones el resultado de la regularización de cantidades que ha de realizarse en aplicación del mecanismo de cobertura (aplicación del término DIFp) previsto en el Real Decreto-Ley 17/2013, de 27 de

    diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

    La Resolución se dicta, además, sobre la base de lo previsto en el apartado sexto.2 de la Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las características de la vigesimoquinta subasta CESUR, cuando indicaba el volumen máximo de producto objeto de compra correspondiente a cada comercializador de referencia para el primer trimestre del año 2014.

    Y es en el ejercicio de esa función liquidadora, y una vez analizada la información de los comercializadores de referencia recibida hasta el 10 de marzo de 2015, y a la vista del volumen máximo de producto objeto de compra establecido para cada comercializadora de último recurso en la citada Resolución de 20 de noviembre de 2013, es como se procedió a determinar las cantidades que correspondía regularizar a dichas comercializadoras en el sistema peninsular en aplicación del referido mecanismo de cobertura.

    Pues bien, nuestra decisión se proyecta sobre la cantidad a regularizar impuesta en la Resolución recurrida, cantidad que la demandante pretende se reduzca, pasando de 25.887.757 euros a 6.608.291 euros .

  2. En apoyo de su pretensión de minorar la cantidad a regularizar que se establece en la Resolución impugnada y por lo que la recurrente considera que la Resolución impugnada es parcialmente contraria a Derecho, al aplicar el mecanismo de cobertura previsto en el artículo 2 del RDL 17/2013 a electricidad solicitada pero no destinada al suministro a clientes acogidos al PVPC, y en definitiva en post de la minoración de 19.279.466 euros, con los intereses legales correspondientes, se propone la siguiente interpretación en la demanda:

    Consciente de la complejidad del asunto, la actora comienza explicando que es el PVPC, cómo se calcula, por qué es necesario que la regulación se asegure de que los consumidores de electricidad a precio regulado no paguen por ella más de lo que cuesta en el mercado, y al mismo tiempo que el comercializador de referencia tampoco pague por la electricidad que compra para sus clientes un precio distinto del que sus clientes le pagan por ella, y, por último, cuál ha sido el mecanismo aprobado por el legislador para conseguir esa "cobertura". También analiza el contexto regulatorio en el que deben cuadrarse la Resolución cuestionada, y, en particular, la metodología de cálculo del coste de adquisición de la energía y la explicación del propio mecanismo de cobertura.

    Y es precisamente en la concreta aplicación por la CNMC en la Resolución impugnada de la aplicación de ese mecanismo de cobertura de los clientes acogidos al PVPC donde radica el problema que se nos plantea. La demandante considera que la Resolución impugnada al llevar a cabo la regularización prevista en la Disposición Transitoria 3ª del RD 216/2014, debió concluir que Ibercur debía devolver únicamente 6.608.291 euros. Manifiesta así su oposición a que la cobertura no se aplique a la electricidad realmente comprada en el mercado y suministrada por Ibercur a sus clientes suministrador a PVPC durante el primer trimestre de 2014, si no que entiende que debió aplicarse a la electricidad que Ibercur le dijo al MINETUR que creía que sus clientes iban a consumir...

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