SAP Vizcaya 181/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:538
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/012086

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0012086

Recurso apelación tercería de mejor derecho LEC 2000 / Esk.h.hir.ap.2L 48/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Tercería de mejor derecho 464/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bernardino

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO DELGADO GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: BEREYEGUI S.L. y HARRI IPARRA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO APARICIO BARINAGA

S E N T E N C I A Nº 181/2018

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Tercería de mejor derecho 464/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de D. Bernardino apelante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO DELGADO GONZALEZ, contra HARRI IPARRA S.A.U. apelado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado D. IÑIGO APARICIO BARINAGA y BEREYEGUI, S.L. en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso

de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de HARRI IPARRA S.A.U. contra D. Bernardino y BEREYEGUI S.L. y declarar la preferencia y mejor derecho al cobro del derecho real de prenda que ostenta sobre la imposición a plazos nº NUM000 de la que BEREYEGUI S.L. es titular en la entidad KUTXABANK S.A. respecto del embargo trabado en la ETJ 254/2015 en la que es ejecutante D. Bernardino .

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 48/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 24 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación de Bernardino la sentencia de primera instancia alegando incumplimiento de la ejecución de título judicial y delito de desobediencia; argumenta la clara actuación contraria a la buena fé, constitutiva en su caso de ilícito penal, por parte de la entidad Kutxabank, en cuanto que debió haber cumplido con la providencia que dictó el Juzgado en fase de ejecución de la sentencia que reconoce el derecho de su defendido de forma tal que de haber hecho cumplimiento de lo ordenado no se hubiera podido interponer la presente demanda; es manifiesto y evidente que Kutxabank es juez y parte, al ser en definitiva la propietaria de la empresa demandante, y si no efectuó el cumplimiento de la orden del juzgado, lo fue en protección de los derechos del demandante, siendo conocedora del proceso de ejecución; se ha incurrido en delito de desobediencia; tal y como se dice en providencia del juzgado, porque siendo la depositaria de las cantidades no hizo efectiva la puesta a disposición y entrega a esta parte de las cantidades que habiendo sido embargadas a su favor; se ha provocado unas actuaciones por parte de la demandante de ocultación de su mejor derecho hasta la interposición de esta demanda, considerando que es extemporánea al incumplir lo ordenado por el juzgador; la prenda que se constituyó en su momento tenía su propio plazo conforme a lo pactado en el año 2008 y no se constituyó para garantizar las responsabilidades del caso Astapa, es una contingencia futura que excluye por ende la ejecución en el plazo de la garantía; el demandante no justifica cuándo ha tenido conocimiento del procedimiento del que dice tiene mejor derecho, lo que supone ocultación y obstrucción a la justicia, incardinándose dentro de la mala fe procesal que no debe ser protegida. En todo caso el acuerdo previo y suscrito privadamente del año 2012 en nada afecta a esta representación, siendo una modificación sustancial de lo acordado en el control de prenda del año 2008 y nada puede ser invocado frente a esta parte, a quien no afecta en su caso el acuerdo privado entre partes de la que él no es partícipe.

En todo caso se interesa que no se efectúe imposición de costas a esta parte, tampoco del recurso de apelación.

SEGUNDO

De la tercería de mejor derecho y del crédito pignorado.

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, Sentencia 178/2017 de 2 Jun. 2017, Rec. 330/2016 "los arts. 1.922.2 º (LA LEY 1/1889 ) y 1.926.1º CC (LA LEY 1/1889), el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores.

Por su accesoriedad, la prenda requiere la existencia de una obligación principal, pudiendo asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Lo verdaderamente determinante de la prioridad -en ámbito de los señalados arts. 1.922.2 º (LA LEY 1/1889), 1.926.1º CC (LA LEY 1/1889) y 614 ss. LEC- no es la fecha de nacimiento o vencimiento del crédito, sino la fecha de constitución de la prenda en garantía del mismo - SS. TS. 14.11.1995 y 20.6.2007 -. Para no vaciar la garantía real, se permite al acreedor pignoraticio hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real mediante la tercería de mejor derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la tercería."

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, Sentencia 306/2016 de 14 Dic. 2016, Rec. 632/2016 Como viene a recoger la STS de 7 de octubre de 2016 : " El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC (LA LEY 58/2000) .

Conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC (LA LEY 1/1889), el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores.

La cuestión controvertida no es pues esta, sino en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que...

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