SAP Madrid 177/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:6231
Número de Recurso759/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0291765

Recurso de Apelación 759/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1832/2015

APELANTE: D. Jose Ángel

PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

APELADOS: D. Juan Enrique

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

D. Balbino

PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 177/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente: D.MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ

En Madrid a, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1832/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 759/17, en el que han sido partes, como apelante Don Jose Ángel que estuvo representado por el Procurador D.

Juan Bosco Hornedo Muguiro; asistido del Letrado D. JOSE MANUEL BLAS TORRECILLA y como apelados Don Balbino representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; asistido del Letrado D. DANIEL BASTERRA ALONSO y Don Juan Enrique representado por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar; asistido del Letrado Dña. ELENA SOMOCARRERA PÉREZ .

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Hornedo Munguiro en nombre y representación de la DON Jose Ángel contra DON Balbino representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez y frente a DON Juan Enrique representado por el procurador Sr. Couto Aguilar, y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

Que tras los pronunciamientos oportunos se señaló en esta alzada. Para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 25 de abril de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de responsabilidad decenal ejercitándose acción del art. 1.591 CC por ruina funcional contra arquitecto y aparejador de la obra, no ejercitándose acción contractual. Se dicta Sentencia desestimando la demanda por considerar que no resulta acreditada la existencia de vicios de la construcción ni de ruina funcional añadiendo que incluso en el caso de considerarse la existencia no sería imputables a los demandados sino al promotor y en su caso al constructor.

SEGUNDO

Motivos del recursos.- Se alega como motivos del recurso error en la interpretación de la prueba y la aplicación del derecho por: primero considerar que existe ruina funcional; segundo: por no ser responsabilidad del promotor sino de los demandados por firmar el certificado de fin de obra; tercero: no existir dudas entre 2006 y 2009 sobre la fecha en la que se ejecuta la cubierta ahora discutida; y cuarto: por último alega estar justificada la cantidad que se reclama.

TERCERO

Primer motivo: ruina funcional

Respecto los motivos interpuestos deben dar lugar en primer lugar al análisis y estudio de si existe ruina funcional pues solo en caso de estimar que resulta acreditado que existe ruina funcional serán relevantes el resto de motivos de recurso ya que en el segundo se impugna el razonamiento de la Sentencia en el que se determina que en todo caso los posibles daños no son imputables al arquitecto y aparejador pues los emprendió el propietario/promotor cuando la obra estaba y debía estar paralizada según libro de órdenes y no cumpliendo tal orden de paralización realizándolas por su cuenta y riesgo con un nuevo constructor sin dirección facultativa buscando sacar espacio y habilitar el bajo cubierta como espacio de vivienda, no pudiendo ahora intentar traspasar su responsabilidad e incumplimiento a los demandados e intentar beneficiarse de su incumplimiento. Se trataría de un incumplimiento del promotor realizado a espaldas de la dirección técnica respondiendo la dirección de las partidas en las que han intervenido y no de aquellas en las que no han intervenido y han sido realizadas a su espalda siendo que de existir un incumplimiento sería en todo caso y en su caso contractual por no paralizar nuevamente la obra, pero nunca sería responsable de aquellas partidas en las que no ha intervenido y realizadas a su espalda y sin su consentimiento. De igual forma en el motivo tercero se impugnan las dudas que presenta el Juez de Primera instancia al no detectarse un extremo tan evidente y de bulto en el inspección municipal de 2006 y si detectarse en el 2009 cuando en el 2006 se exigieron y requirió al propietario/promotor por detalles mucho menores y menos evidentes que el presente. Resulta así que se trata en primer lugar de determinar si existe ruina funcional y en un segundo lugar y en un segundo momento si se estimase que existe ruina funcional serían objeto de estudio los otros motivos de recurso. La decisión de la cuestión de fondo que se plantea en este litigio requiere en primer lugar el estudio, por su orden, de tres cuestiones: 1) determinar y concretar los vicios o defectos constructivos existentes en la

vivienda propiedad de la parte actora y su causa; 2) determinar si tales vicios o defectos pueden tener su encaje en la acción de responsabilidad que establece el artículo 1591 del Código Civil ; 3) determinación de la persona física o entidad que ha de responder de los vicios constructivos. Todo ello teniendo en cuenta que la Ley 38/1999 conforme su disposición transitoria primera no es aplicable al presente procedimiento. Debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha realizado en esta materia, ente otras las ya muy reiteradas S. 7 de junio de 1986 y 8 de junio de 1987, en el sentido de que el concepto de ruina del edificio a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil no hay que referirlo tan sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio y alto contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos en la construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma, o que por exceder de las imperfecciones corrientes configuren una violación del contrato. En el mismo sentido, otras sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 17 de julio de 1987, ponen de relieve que la responsabilidad del párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil abarca objetivamente las "vitii in aedificatione" originarias, siempre que se revelen dentro de los 10 años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruina ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una ruina potencial que haga temer su pérdida futura, y aquellos otros...

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