SAP Córdoba 303/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:280
Número de Recurso1456/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro

Autos: Juicio Ordinario Núm. 518/14

ROLLO NÚM. 1456/17

SENTENCIA NÚM. 303/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 518/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro a instancias de DOÑA Maite, representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistida del Letrado D.Jacob Arenas Pérez, contra DON Gustavo

, representado por el Procurador D.Francisco Hidalgo Trapero y asistido del Letrado D.Roberto Fernández Martín, habiendo sido parte apelante la citada demandante y habiéndose impugnado igualmente dicha resolución por la parte demandada. Se ha designado como ponente a Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado del Juzgado Mixto nº 1 de Montoro con fecha 24/3/17, cuyo fallo es como sigue:

" Que DEBO ESTIMAR y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Maite representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba contra DON Gustavo, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y DEBO CONDENAR y condeno al demandado a entregar a la parte actora los siguientes bienes de la propiedad de la actora: 1-Álbumes de Fotos 2-Cuadro de Punto de Cruz con motivos de cocina 3-Caja con pintura para pintar escayola 4- Una Serie de figuras de Escayola sin pintar 5-Un Sillón relax 6-Una Aspiradora 7-Una Manta de cama de 90 cm 8-Un Ventilador 9-Un televisor con TDT 10-Dos DVD 11-Un Congelador 12-Seis pájaros "Canarios". Cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Berrios Villalba, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se anule la sentencia recurrida en cuanto a la entrega de la hucha que contenía 1.250 euros, con condena en costas a la contraria en ambas instancias manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose e impugnando a su vez la sentencia, interesando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 25.4.2018.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso, interpuesta por Dña. Maite, tiene por objeto una pretensión de entrega de varios objetos y animales y la dirige contra D. Gustavo, con el que mantuvo una relación de pareja.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al acoger la tesis de la parte actora (que la Sra. Maite estuvo conviviendo con el Sr. Gustavo, en cuya vivienda se quedaron objetos que son de su propiedad y que ahora reclama su devolución), si bien la resolución apelada ni incluye el perro (que falleció con anterioridad a la presentación de la demanda) ni una hucha con 1250 €.

Frente a esta resolución se alza tanto la parte actora (que insiste en la devolución de la hucha) como el demandado (vía impugnación, que interesa la desestimación de la demanda). Ambos esgrimen error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Conviene comenzar recordando (puesto que vía oposición a la impugnación se ha denunciado que la referida impugnación viene a ser una apelación planteada cuando ya había precluído el trámite) que como señalan las sentencias de la AP de Huesca de 11 de abril de 2005 y de Madrid de 20 de septiembre de 2013, tenemos que tener en cuenta que las impugnaciones de la resolución apelada dan origen a unos recursos de apelación independientes del presentado por el inicialmente apelante, y que se trata de unos recursos cuya única peculiaridad radica en el momento de su formulación. Por lo tanto, la parte que haga uso de la impugnación podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución respecto de todo aquello que le cause algún gravamen ( "en lo que le resulte desfavorable ", dice el art. 461 LEC sin añadido ni matiz alguno).

Supone una ocasión que la ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales, es decir, que el impugnante se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma y su recurso no es subordinado más que en cuanto al tiempo de su interposición, teniendo la Sala de apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el pertinente escrito de adhesión.

TERCERO

Igualmente se ha denunciado otra infracción procesal. Plantea el demandado que la sentencia de instancia vulnera el artículo 218.1, párrafo 2º, de la LEC, puesto que en la demanda se ejercita la acción de cobro de lo indebido del artículo 1895 CC y el juzgador ha acudido a otra fundamentación.

En realidad en la sentencia de instancia sólo se cita el artículo 217 LEC referido a la carga de la prueba. Sea como sea, es cierto que uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 ; 2 diciembre 1994, entre otras muchas), y que la jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 ), ya que el principio "iura novit curia" no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS de 31 diciembre 1991, 28 septiembre 1992, 10 junio 1993 ), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutoria ( STS 8 octubre 2001 ).

Ahora bien, el que la parte actora indicara que su pretensión se sustenta en el artículo 1859 del CC, no obvia el que lo decisivo son los hechos alegados. Por ello, el que este Tribunal, al entender que en realidad no se está ejercitando una acción de cobro de lo indebido sino una acción reivindicatoria de determinadas cosas muebles, no altera la causa de pedir ya que con ello se respeta las alegaciones que han realizado ambas partes, pues no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos

oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o, como aquí ha sucedido,...

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