STSJ Comunidad de Madrid 300/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2018:4966
Número de Recurso121/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución300/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0003282

Procedimiento Ordinario 121/2017 B

Demandante: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALMORALES (TOLEDO)

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 300 /2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 121/2017 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador

D. MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTÍN, en representación de AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALMORALES (TOLEDO), contra la la resolución, de 30 de septiembre de 2016, de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente desestimatoria del recurso de reposición formulada frente a la de fecha 17 de junio de 2016 mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente, Ayuntamiento de los Navalmorales, una sanción de 21.229,84 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, valorados en 6.368,96 euros, ello por la apreciada infracción administrativa menos grave consistente en el incumplimiento de la autorización de vertidos, tipificada y sancionada en el artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

de Aguas y artículo 316.g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Ha sido parte la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución, de 30 de septiembre de 2016, de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente desestimatoria del recurso de reposición formulada frente a la de fecha 17 de junio de 2016 mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente, Ayuntamiento de los Navalmorales, una sanción de

21.229,84 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, valorados en

6.368,96 euros, ello por la apreciada infracción administrativa menos grave consistente en el incumplimiento de la autorización de vertidos, tipificada y sancionada en el artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 316.g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El Ayuntamiento es sancionado como responsable de los siguientes hechos considerados probados: "Vertido de aguas residuales urbanas al arroyo de las Vegas o Los Molinos, procedentes de la E.D.A.R. Los Navalmorales, incumpliendo la condición III.2 del expediente de referencia 262.207/07, cuyos límites son, entre otros: S.S. 35 MG/L, D.B.O.5. 25 MG/L, D.Q.O. 125 MG/L, NT. 15 MG/L y PT. 2 MG/L, por cuanto según toma de muestras los días 22/12/2015, 11/01/2016 y 27/01/2016 y dos análisis de fecha 15/02/2016 y uno de 29/02/2016, dichos parámetros ascendían a: S.S. 620 MG/L (toma de muestra 11/01/2016), D.B.O.5. 140, 160 y 140 MG/L, D.Q.O. 210, 665 y 274 MG/L, NT. 49 y 16 MG/L (toma muestras 11/01/2016 y 27/01/16) y PT. 9 y 6 MG/L (toma muestras 11/01/2016 y 27/01/16), habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico por un importe de 6.368,96 euros, según análisis e informe de los servicios técnicos de este Organismo, cuyas copias se adjuntan, en t.m. Los Navalmorales (Toledo)."

La parte actora no cuestiona la realidad de los hechos constitutivos de la infracción, pero insta la nulidad de la resolución sancionadora por aspectos formales de la tramitación del procedimiento que han causado indefensión, tales como la falta de motivación de la resolución que desestima el recurso de reposición y de la resolución sancionadora y errores cometidos en la toma de muestras. También alega la falta de responsabilidad por causa de la titularidad de la gestión del mantenimiento y competencias en la materia, así como infracción de la prohibición de "doble imposición" (sic).

De contrario, en síntesis, se sostiene la responsabilidad del Ayuntamiento demandado rebatiendo sus alegaciones, si bien nada se dice acerca de las cuestiones sobre la toma de muestras.

SEGUNDO

El artículo 116.3 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas, respecto de las acciones constitutivas de infracción dispone que "Se considerarán infracciones administrativas:...c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión."

En el artículo 117 se dice que las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias

del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las multas de hasta 6.010,12 euros si se trata de infracciones leves; de multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros si se trata de infracciones menos graves; con multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros si se trata de infracciones graves; y con multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros si se trata de infracciones muy graves.

De otro lado, el artículo 316.g) del citado Reglamento establece que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves "Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros." .

Sentado lo anterior, no son hechos controvertidos los que se erigen en elementos constitutivos del tipo. Consta en actuaciones que el 18 de marzo de 2016 se incoó procedimiento sancionador contra la entidad recurrente con base en la denuncia del Área de Calidad de las Aguas de fecha 9 de marzo. Según las respectivas actas de constancia de fechas 22 de diciembre de 2015, 11 y 27 de enero de 2016, asistió a las respectivas inspecciones un representante del Ayuntamiento (operario y policía municipal) y se tomaron las muestras de los vertidos industriales de la EDAR Los Navalmorales. Los análisis procedentes se realizaron los días 15 y 29 de febrero de 2016 y el informe sobre valoración de daños al dominio público hidráulico, fijados en la suma de 6.368,96 euros, es de fecha 9 de marzo de 2016.

Por tanto, según resulta del expediente administrativo, se realizó una inspección por el personal del área de calidad que constató las condiciones del vertido de aguas residuales mediante la pertinente toma de muestras; consta el análisis elaborado por los técnicos de los servicios de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que no aparece desvirtuado por prueba alguna y tampoco se discute, así como el informe de los daños al dominio público hidráulico. Una vez tomada la correspondiente muestra y analizada se verificó que se trataba de aguas residuales cuyas características incumplían las condiciones de la correspondiente autorización. A ello ha de añadirse que, según obra en las correspondientes actas, en la recogida se le entregaron al representante de la parte actora las muestras para la realización, si lo consideraba oportuno, de un análisis contradictorio.

TERCERO

Los anteriores hechos no se niegan por la interesada, quien insta la nulidad de la resolución sancionadora al amparo del artículo 62.1.e ) y f ) y artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En cuanto a la falta de motivación, es menester poner de relieve que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un...

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