STSJ Comunidad de Madrid 289/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:4974
Número de Recurso560/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010290

NIG: 28.079.00.3-2014/0023172

Recurso de Apelación 560/2017

Recurrente : D./Dña. Jesús Ángel

LETRADO D./Dña. PEDRO CUENCA JURADO, LAGUNA DE JOATZEL Nº1 5º B (GETAFE), nº C.P.:28903 GETAFE (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GETAFE

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 289/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 26 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 503/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Jesús Ángel, representado por el Letrado D. Pedro Cuenca Jurado, y demandada, y ahora apelada, EL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 184/2017, de 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 503/2014.

SEGUNDO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Resolución del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 25 de marzo de 2014, por la que se le reconoció la suma indemnizatoria de 2.027,40 euros como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, el día 5 de enero de 2011, al caerse a la altura del nº 44 de la calle Toledo de dicha localidad.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"CUARTO.- Consta en el expediente administrativo a los folios 70 y 73 recibos firmados por el demandante, en los que acepta la indemnización de 2.027,40 € propuesta por la compañía de seguros Zurich, Insurance PLC, sucursal en España. Dicha firma fue impugnada por el actor, por entender que se trataba de una falsedad, suspendiéndose por esta causa las actuaciones administrativas, de acuerdo con el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal.

QUINTO

Sin embargo, por oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Getafe, de fecha 8 de mayo de 2017, solicitado como diligencia final, y que obra a los folios 198 y siguientes de los autos, las diligencias previas 2394/2015 han sido sobreseídas provisionalmente por auto de 27 de junio de 2016, y por tanto, el recibo y finiquito citados anteriormente tienen plena validez, por lo que la sentencia debe ser desestimatoria.

SEXTO

Siendo la cuantía de éste procedimiento superior a 3 0.000 €, cabe recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 81.1.a) de la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo, de 13 de Julio de 1998, previo el depósito de 50 €, de conformidad con la D. A. 15' de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre".

Posición de las partes

CUARTO

La parte apelante solicita la revocación por considerar que no se han tenido en cuenta determinados elementos de prueba, como el informe de la Policía Científica emitido en el seno de las diligencias penales o el contenido de las comparecencias del recurrente ante el Ayuntamiento de Getafe.

QUINTO

El Ayuntamiento de Getafe opone la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ( art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante, Ley 29/1998).

En cuanto al fondo, en síntesis, el Ayuntamiento sostiene que la sentencia de instancia es conforme a Derecho y que valora correctamente la prueba practicada.

SEXTO

La parte apelante, evacuando el correspondiente traslado sobre la causa de inadmisión, sostiene que sí cabe recurso de apelación al haberse resuelto en sentido favorable a tal posibilidad la propia resolución apelada.

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía

SÉPTIMO

Con carácter previo, como decimos, debemos pronunciarnos sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de apelación opuesta por el Ayuntamiento de Getafe.

En síntesis, la parte apelada sostiene que la cuantía del asunto no excede de 30.000 euros y, por tanto, que la sentencia dictada en la instancia no resulta susceptible de apelación a tenor de lo establecido en el art.

81.1.a) de la Ley 29/1998 .

Frente a lo expuesto, la parte recurrente opone que el propio Juzgado de Instancia reconoció la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia impugnada.

OCTAVO

El art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 establece:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Para fijar la cuantía del recurso ha de estarse a las reglas contenidas en los arts. 41 y 42 de la Ley 29/1998 .

Así, conforme al primero de ellos, el art. 41 de la Ley 21/1998 :

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

  1. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

  2. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ".

El art. 42 de la Ley 29/1998, por su parte, dispone lo siguiente:

"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

  1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

  2. Cuando el demandante solicite,...

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