STSJ Comunidad Valenciana 371/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:1582
Número de Recurso804/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 371/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 804/2014 en el que han sido partes, como recurrente D. Onesimo, representado por el Procurador Dª Mª José Montesinos Pérez y asistida por el Letrado D. Ignacio Galarraga Martínez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.243,73 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de abril de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Onesimo, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, de importe 5.127,94 euros, clave liquidación NUM001 .

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda:

  1. - Prescripción: pues en fecha 8 de julio de 2009 se presentó la declaración del IRPF ejercicio 2008, que incluía la ganancia patrimonial apartado G2 de la operación de venta de participaciones de la mercantil Armanello 2000 S.L.. En fecha 18 de junio de 2012 se notificó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación por IRPF 2008 por importe de 44.24,73 euros. En fecha 2 de abril de 2013 se dictó resolución del TEAR por la que se anuló la liquidación por defecto formal de utilizar un procedimiento de gestión tributario inadecuado cual es el de verificación de datos no de comprobación de valores. En fecha 25 de julio de 2013 se notificó el inicio de un nuevo procedimiento. En esta fecha se había excedido el plazo de cuatro años regulado en los arts 66 y 67 LGT ya que el plazo de prescripción de para liquidar el IRPF 2008 finalizó el 30 de junio de 2013.

    El procedimiento anterior no interrumpió la prescripción pues incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho, pues si se excede el procedimiento de verificación de datos se incurre en nulidad del art 217 1 LGT en relación con el art 62,1,c) Ley 30/92

  2. - Sobre la valoración de las participaciones sociales alega que la Administración entiende aplicable el contenido del artículo 37.1.b) a la compraventa de participaciones sociales realizada el 05/06/2008 a favor de la mercantil ARMANELLO 2000 S. L, por lo que ha procedido a aumentar el importe de la venta en base al realizado mediante la capitalización al 20 %, del promedio de los resultados obtenidos en los tres últimos ejercicios anteriores al año de la venta, es decir 2005, 2006 y 2007 arrojando un importe por participación de 3,734 €. Es de resaltar que debido al tipo de actividad "promoción de viviendas", los resultados no son regulares como se desprende de una visión de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y que el beneficio de los tres años que se han tomado para el cálculo del valor de la participación realmente proceden desde el año 2002 ya que para poder vender, primero hay que comprar el solar, construir y vender lo construido lo que lleva su tiempo.

    Sobre la valoración de las participaciones sociales: criterios: art 37, normas específicas de valoración, sistemas: el valor de trasmisión puedo obtenerse:

    valor de la participación del compraventa, valor de mercado: 1,78 euros por participación: el precio por participación real obtenido por la venta fue de 1,78 € muy superior al que corresponde por el Neto Patrimonial. Si bien el poder encontrar una operación de las mismas características que la realizada hecha por personas o entidades independientes en entidades que no coticen en bolsa es muy difícil, al menos para el contribuyente, si que podemos decir, que a la hora de cuantificar cualquier operación de venta de participaciones de una mercantil, no se calcula su precio en base a los beneficios obtenidos en el pasado ya que lo que importa es el futuro y en particular las posibilidades de generar beneficios, la situación del mercado, los recursos con los que cuenta la sociedad en ese momento no en el pasado, su viabilidad y todas esas circunstancias nada tienen que ver las del año 2008 momento de la venta con la de los años 2005, 2006,2007 y menos aún si cuando se produce la venta, los beneficios que se habían obtenido en los mencionados años ya se habían distribuido lo que por sí, hace que el valor de mercado de la sociedad se vea automáticamente disminuido y las disponibilidades financieras muy reducidas, lo que hace necesariamente que el valor de la sociedad baja sin tener en cuenta otros condicionantes. Desde el segundo semestre de 2007 hubo un importante punto de inflexión y por tanto utilizar el criterio de capitalización no sería ajustarse el valor de mercado y supondría un enriquecimiento injusto para la administración.

    -Valor del patrimonio neto 1,22 euros por participación social: es preciso resaltar, que a final del año 2007 y con anterioridad a la fecha de la venta, ARMANELLO 2000 S. L. procedió a un pago de dividendos equivalente a 2,015 € por participación, como consecuencia del reparto de dividendos producido, el Neto Patrimonial se vio automáticamente reducido en ese mismo importe, de ahí que el Neto Patrimonial de

    ARMANELLO 2000 S. L con anterioridad a la fecha de la venta era de 1.222.170,61 € equivalente a 1,22 € por participación.

    -Valor de capitalización al tipo del 20% por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto: 3,7734 euros por participación

    Por todo lo cual alega como un valor razonable de mercado de las participaciones de ARMANELLO 2000 S. L. a la fecha de la venta el importe de 1,26 € por participación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que primer término que concurre desviación procesal respecto a la alegación de prescripción por cuanto la misma no fue formulada en la vía económico administrativa, siendo en el escrito de recurso la primera vez que se aduce por lo que la administración no ha podido pronunciarse, por lo que debe ser inadmitida.

En cuanto al fondo se remite al art 35, 3 y 37 LIRPF y señala que los valores están definidos en la Directiva 2004/39/CE. Y si bien la norma admite prueba en contrario la carga de la prueba conforme al art 105 LGT corresponde a la parte actora, que no la satisfecho, por lo que postula la desestimación de su recurso.

CUARTO

Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al análisis de la causa de inadmisibilidad por desviación procesal que plantea el Abogado del Estado respecto a la alegación de prescripción del actor.

Y al respecto hemos de señalar que la objeción atiente a la desviación procesal no ha de ser estimada, en cuanto caracteriza al presente orden jurisdiccional en cuanto exige el sometimiento previo de la cuestión controvertida a la Administración, y tiene ciertamente una de sus manifestaciones en el tenor del art. 56.1 LJCA, precepto que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen. Admite sin embargo el citado precepto, como ya lo hacía el art. 69.1 LJCA /56, el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aun cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte. Enríquez Sancho) que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993 ) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley...

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