AAP Madrid 162/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2018:1522A
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0025374

Recurso de Apelación 29/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 162/2017

APELANTE: D./Dña. Rogelio

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

APELADO: PARKING HERNANI 68 SA

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

AUTO Nº 162/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de títulos judiciales 162/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante- demandado D./ Dña. Rogelio, representado por el Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y defendido por Letrado y, de otra, como apelado- demandante, PARKING HERNANI 68 SA representado por el Procurador D./ Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendido por Letrado.

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda CONTINUAR la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la mercantil "Parking Hernani 68 S.A.", desestimando la oposición formulada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de D. Rogelio, e imponiendo a éste las costas de la misma."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valla Lavesque, en representación de Parking Hernani, 68, S.A., formuló demanda ejecutiva contra RS Finanzas, S.A., Pajar de Vergara, S.L., D. Pedro Jesús, Convafer, S.L., Vaznusa, S.L., D. Rogelio y Parking Orense Hernani, S.L., en reclamación de 32.971,91 €, en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, más 9.891,58 € por intereses y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, a quien correspondió la demanda ejecutiva, incoo el procedimiento de ejecución nº 162/2017, dictó auto despachando ejecución por los referidos importes.

El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de D. Rogelio, formuló oposición a la ejecución, que fue desestimada por auto de 29 de septiembre de 2017, contra el cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

La sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 140/1998, condena solidariamente a las codemandadas, imponiéndoles las costas causadas en primera instancia. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2007 y esta última confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en casación, el 21 de febrero de 2012.

Pues bien, la tasación de costas que aquí se ejecuta deriva de los pronunciamientos de las referidas sentencias, pretendiendo la parte ejecutante la condena solidaria de los ejecutados y sosteniendo la parte ejecutada que la condena en costas de las referidas sentencias no es solidaria sino mancomunada.

La cuestión planteada sobre si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la práctica judicial, teniendo en cuenta que el art. 1137 C.Civil establece que "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"; por tanto, debe primar el principio de mancomunidad, sin que podamos admitir la solidaridad, salvo que expresamente lo indique la resolución en que se imponen las costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1138 C.Civil, según el cual "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros" o bien en el caso de que la condena impuesta en el procedimiento en donde se han devengado las costas sea solidaria, como indica el Tribunal Supremo en resolución de 7 de mayo de 2012, precisando que "Es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil, la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la sentencia 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR