SAP Madrid 168/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:6368
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0006819

Recurso de Apelación 57/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 86/2017

APELANTE: TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

SENTENCIA Nº 168

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Juicio Verbal nº 86/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A ., representada por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante TRAGATAPAS LA VAGUADA S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A. contra TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril debo CONDENAR y CONDENO a que dicha demandada abone a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (14.367,13 euros), (una vez imputada a la deuda incialemte reclamada de 25.390,79 euros, la cantidad de 11.023,66 euros), que devengará el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde la fecha de 19 de abril de 20166, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 298/2017 de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid .

PRIMERO

- La parte actora SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A., solicitó en la demanda que se condene a la demandada TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L., al abono de la cantidad de 25.390,79 euros como principal, más intereses y costas, en concepto de liquidación del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2013, referido al local de negocio n° T035 (Tragatapas) de la planta terraza del Centro Comercial La Vaguada de Madrid, suscrito por sus respectivos representantes legales.

Dicho contrato fue resuelto con fecha 31 de julio de 2017 y la sociedad arrendataria entregó la posesión del local a la actora.

La justificación de dicha reclamación de cantidad se encuentra en la Estipulación 3a de dicho contrato, donde se pactó que la renta de alquiler estaba integrada por dos conceptos: renta variable y renta mínima garantizada, siendo exigible la cantidad que resulte de la suma de la renta mínima garantizada, que se fija cada año, y la diferencia entre ambas cuando la renta variable supere a la renta mínima garantizada.

La renta variable se calcula en función de las ventas realizadas, y se determina mediante la aplicación de un porcentaje del 8% sobre la cifra bruta de ventas realizada en el local arrendado cada año natural.

La cifra bruta de ventas fue definida en la estipulación 3ª.3.° como el precio de venta al público o precio percibido, con tasas e impuestos incluidos por todos los productos, bienes o mercancías vendidos, cedidos en alquiler o bajo licencia, cualquier cantidad percibida por servicios prestados o ejecutados a favor de su clientela, y cualquier otro ingreso resultante de actividades realizadas por cualquier persona con autorización en cualquiera de los locales arrendados o de las partes de uso común, añadiendo que la cifra de ventas comprende las ventas o servicios resultantes de los pedidos por carta, telegrama, fax, teléfono u otros medios informáticos o por gestiones hechas o recibidas en el local arrendado, las ventas a crédito, y cualquier ingreso registrado como venta por el arrendatario en su práctica regular contable, si bien no estarán incluidos en la medida en que sean incorporados en la cifra de ventas los descuentos, reducciones y restituciones de pedidos anulados, el montante de las ventas de bonos, papeletas benéficas, entradas deportivas, culturales o de recreo, y otro artículo similar vendido, sin ánimo de lucro por el arrendatario; así como tampoco el incremento de intereses de las ventas aplazadas.

Conforme se explicó en la demanda la cantidad de la renta variable es de carácter adicional a la Renta mínima garantizada, porque sólo se devenga y resulta exigible si la

cantidad resultante de aplicar el porcentaje pactado sobre la Cifra bruta de ventas resulta superior a la Renta mínima garantizada devengada en el mismo periodo, conforme se pactó en la estipulación 3°.5.4 del contrato.

Además se indicó que la renta mínima garantizada quedó establecida inicialmente en 33.147 euros anuales, más IVA, pero por aplicación de la revisión de la renta mínima garantizada para el ejercicio 2015, quedó fijada en la suma anual de 33.074,88 euros más IVA. Y que en 2015 la renta variable devengada, vencida y exigible ascendió a 54.059 euros, más IVA, que resultó después de aplicar el 8% a la cifra bruta de ventas declarada por la propia sociedad que fue de 675.737,45 euros. Y, como la renta mínima garantizada devengada en 2015 ascendió a 33.074,88 euros, la diferencia con la renta variable de 54.059 euros, es 20.984,12 euros.

Aunque, según lo pactado debía sumarse el IVA al tipo del 21%, la parte demandante explicó que si bien es consciente de que en el contrato se dispuso que para fijar la cifra bruta de ventas se tomaría en consideración las tasas e impuestos del precio, pero que por error en la renta variable reclamada no se ha incluido el IVA, renunciando en este procedimiento a reclamar la cantidad superior que su inclusión supondría.

Además se alegó por la sociedad actora-apelada que procede la reclamación de los intereses de demora contractualmente pactadas, pues debió de haber satisfecho la cantidad reclamada en los 15 días naturales siguientes a la notificación de la liquidación practicada, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2016.

No obstante lo anterior, la sociedad actora, en el acto de la vista redujo la cantidad reclamada a la de 14.367,13 euros, como resultado de restar a la cuantía reclamada el importe de la fianza de 11.023,66 euros, al haberse resuelto el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Se opuso la sociedad demandada a tal pretensión en la contestación a la demanda, que está unida a los folios 107 a 111 de autos, alegando en síntesis que siendo cierta la suscripción del contrato indicado de contrario, la estipulación que reguló la renta de alquiler en su conjunto, contenía dos conceptos de rentas o modos de calcularla: por un lado la renta mínima garantizada de 33.147 euros anuales, y por otro lado una renta variable calculada sobre la base de un 8% aplicado sobre la cifra bruta de ventas, cuya definición se recoge en el apartado 3.1 de la estipulación 3ª y su devengo en el apartado 5.4 de la estipulación 3ª, en el que se recoge que efectivamente la renta variable sólo se devengará en

aquellos casos en que el porcentaje aplicado del 8% sobre la cifra bruta de ventas fuera superior a la renta mínima garantizada de ese mismo periodo. Se opuso al cálculo efectuado de contrario, ya que la cifra bruta de ventas y la renta mínima garantizada no se corresponden con la realidad, pues remitiéndose todos los meses por su parte, declaraciones certificadas de las ventas mensuales, sin embargo debe tenerse en cuenta que el 20 de octubre de 2013 se suscribió con la actora contrato de arrendamiento sobre la zona denominada "superficie comercial" que complementaba el contrato inicialmente suscrito y que recaía sobre una terraza ubicada en el mismo centro comercial, contrato que se ha ido firmando por periodos anuales, renovándose a su vencimiento durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, estando dichos contratos vinculados al contrato de 1 de agosto de 2013; asimismo pone de relieve que la cláusula "D" de estos contratos establece como renta mensual 800 euros, más el IVA, habiéndose abonado por su parte todas las rentas devengadas que ascendieron al importe de 9.600 euros brutos más impuestos, y que debieron detraerse del cálculo de la renta variable efectuada de contrario. Además de lo anterior indica que la cifra bruta de ventas remitida y certificada, englobaba tanto las ventas obtenidas por el...

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