STSJ Comunidad de Madrid 227/2018, 25 de Abril de 2018
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:4777 |
Número de Recurso | 788/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 227/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018187
Procedimiento Ordinario 788/2017
Demandante: D./Dña. Teresa
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente.- el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ.
SENTENCIA Nº 227/2018
Presidente:
-
CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
-
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala del margen el recurso 788/2017 interpuesto por la representación procesal de DÑA. Teresa contra la resolución de 30 de Junio de 2017del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001 planteada contra la liquidación realizada en el expediente NUM002, por importe de 3.099,11 €,cada una de ellas, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, realizada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus servicios jurídicos.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, termino solicitando la estimación del recurso. Con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No se recibió el pleito a prueba y no se dio traslado para conclusiones.
Con fecha 24 de abril del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 30 de Junio de 2017, que desestimó las reclamaciones administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del juego de la Comunidad de Madrid notificadas el 20 de Mayo de 2016, dictada en el expediente NUM002 por importe de
3.099,11 cada una en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
El demandante basa su recurso en que estamos ante una disolución parcial y no hay extinción del condominio entendiendo que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio y que solo puede entenderse como tal la que tiene por destinatario a un tercero. La división y adjudicación de las partes en que se hubiesen materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del impuesto conforme al Artículo 7.1.A. al estar exentos por el art. 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Al ser un exceso de Adjudicación como consecuencia del art. 1062 del C.C .
La cuestión planteada en el presente recurso ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia dictada en Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, rec. 158/2011 (EDJ 2012/303094).
La Sala de Instancia estimó el recurso y anuló la resolución por no ser ajustada a derecho, declarando el que tiene la recurrente a obtener la devolución de ingresos indebidos solicitada por no estar sujeto a tributación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas el exceso de adjudicación declarado resultante de la disolución de la comunidad por la recurrente practicada; estableciendo el Tribunal Supremo que "El artículo
7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL 1993/17918, establece: "... B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829
, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento...".
_Por su parte, el artículo 1062 del Código Civil afirma: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.".
La excepción prevista en el artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, requiere que se produzca, en el supuesto del artículo 1062 del Código Civil, la adjudicación a "uno".
En el litigio que decidimos los hechos relevantes son los siguientes:
-
Se trata de 4 inmuebles sobre los que hay constituida una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos, correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte, en cada uno de los inmuebles.
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El exceso controvertido se produce como consecuencia de la transmisión de su parte en la comunidad de dos hermanos a un tercero.
-
Por efecto de la operación descrita la comunidad no desaparece, sino que queda constituida por un hermano que ahora tiene 3/4 partes de la comunidad en todos los inmuebles, cuya contemplación unitaria no ha sido discutida, y, otro, al que corresponde 1/4 parte restante.
Es claro que por la operación descrita no se produce la "adjudicación a uno" que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .
Lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca.
A nuestro entender esta situación no es la prevista en el artículo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del artículo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de "bienes y derechos" que integren el patrimonio."
Doctrina que resulta aplicable en el caso ahora analizado. Vivienda sita en la calle Juan Álvarez Mendizábal 32-3ª D, se adjudicó a la demandante y a sus cuatro hermanos al igual que el local destinado a garaje de la Calle Montera núm. 4, se transmite parte de la fracción de dos copropietarios a los otros tres, pero se mantiene el proindiviso.
La excepción prevista en el artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre del Código Civil, requiere que se produzca, en el supuesto del artículo 1062 la adjudicación a "uno".
La cuestión objeto de este recurso consiste en determinar si, como sostiene la parte actora, el acto llevado a cabo de disolución debe tributar como disolución parcial de condominio del inmueble, aplicándose el art. 7.2.B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
La existencia de exceso de adjudicación en el supuesto es un dato no controvertido derivado de la propia escritura de constitución del nuevo condominio. Así, en dicha escritura se dispone que los citados inmuebles eran originariamente propiedad de los comparecientes "por quintas partes y proindiviso II, y a resultas de dicho acto se extingue el condominio existente sobre los bienes, y A Don Enrique, Doña Teresa (y) Doña Regina "A se les adjudica el pleno dominio y por partes iguales de los dos bienes inventariados (..), por su valor conjunto de (..) 840.000,00 euros. Lo anterior supone un exceso de adjudicación a favor de los adjudicatarios de (..) 336.000,00 euros, por lo que tal cantidad es abonada a Doña Constanza v Doña Florinda, que dan carta de pago y declaran totalmente compensado el exceso de adjudicación derivado de la adjudicación (...).
En nuestro caso no estamos ante un supuesto de disolución de una comunidad de bienes a la vista de la escritura, no se está produciendo la disolución de la comunidad de bienes, sino que se está transmitiendo parte de la fracción correspondiente a dos de los copropietarios a los otros tres, a cambio de una aportación dineraria, de forma que se redistribuye la propiedad, modificándose el porcentaje de participación de los propietarios pero manteniendo el proindiviso. Es decir, se está produciendo una transmisión patrimonial sujeta al pago del ITPAJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Estamos consecuentemente en presencia del supuesto tipificado en el art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ante una entrega sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD como consecuencia de una efectiva...
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