STSJ Comunidad Valenciana 292/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:1415
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/309/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 292

En el recurso de apelación tramitado con el nº 309/2016, en que han sido partes, como apelante D. Marina representada por el Procurador de los Tribunales D. Purificación Higuera Luján bajo la dirección letrada de D. Antonio Prats Albentosa y como apelada Ayuntamiento de Crevillente representado por el Procurador de los Tribunales D. María José Cervera García bajo la dirección letrada de D. Diego Agustín Fernández Negrín siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Elche, con el número 307/10, a instancia de D. Marina contra Resolución del Alcalde de 23 de diciembre de 2009 por el que se confirma en reposición el que impone sanción a la actora por importe de

59.137,81 €, por infracción grave del art. 249 LUV consistente en ejecución de obras careciendo de licencia, en fecha 4 de enero de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: " Que desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Marina frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE, confirmando la resolución recurrida, de fecha 23.12.2009, dictada en el Expediente NUM000, por ser conforme a Derecho ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar:

"La parte demandante entiende que no se ajusta a Derecho la valoración de las obras que realizó la Administración demandada de 118.275,02 euros efectuada por la Oficina Técnica Municipal en su informe de fecha10.03.2009 (folio 37 E.A.) y entiende que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, al haberse aplicado el 50% y no el 25% del valor de la obra ejecutada ( Art. 249 L.U.V .).

Pues bien, a la vista de las presentes actuaciones, el informe de valoración emitido por el Técnico Municipal (folio 37 E.A.) ha de entenderse que está basado en criterios objetivos, fijados por el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante y de general aceptación por la Jurisprudencia. En dicho informe se especifican todos los datos en virtud de los cuales se valoran las obras determinantes de la infracción cometida, debiendo entenderse suficientemente motivado. De otra parte, la demandante no acredita no ha aportado en el presente recurso prueba alguna que pudiere desvirtuar la presunción de certeza y veracidad de los informes emitidos por la O.M.T. de la parte demandada en relación con los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 L.E.C .; todo lo cual conduce a determinar ajustada a Derecho la valoración de las obras controvertidas realizada por la Administración.

En cuanto a la imposición de la sanción, no ha de darse razón a la parte recurrente en su alegación de desproporcionalidad del importe de la misma, al haberse aplicado el 50% del valor de las obras. Pues si bien es cierto que el artículo 249 L.U.V . establece para la comisión de infracciones graves la imposición de una multa del 25% al 50%, en el caso que nos ocupa sí ha de entenderse, por no ser hecho controvertido, concurrente la circunstancia agravante de reincidencia ( Art. 240. 2 a) L.U.V .), al existir una infracción anterior que se cometió en la misma finca por el que fue sancionada la hoy actora, como consecuencia de la resolución del expediente nº NUM001 (folio 16 E.A.)"

2 . La parte apelante funda su recurso en considerar que la sentencia desestima sus pretensiones en cuanto a la valoración de las obras por considerar que no ha aportado informe pericial; sin embargo siendo cierto, se ha manifestado la ilegalidad del método de valoración empleado, módulo del CACV, coeficiente corrector por tipo de municipio de 1,05, cuando se trata de una vivienda en el campo a que corresponde el coeficiente 0,9 por pedanía, con indebido incremento del 15%. Coeficiente corrector de 1,30 considerando la superficie de la obra superior a 200 m2, siendo así que las objeto del expediente son la continuación de anterior expediente en cuyo seno ya recayó sanción, sin que alcancen las restantes dicha extensión, por lo que es de aplicación un coeficiente de 1,20. Error en la valoración de la obra no terminada, 93 m2, por lo que el total asciende a

12.273,55 € y no a 138.660,62 €. No es de aplicación la agravante de reincidencia por tratarse de un mismo...

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