SAP Madrid 330/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APM:2018:6484
Número de Recurso420/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0036952

Procedimiento Abreviado 420/2018

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2360/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID-SECCIÓN 23.- S E N T E N C I A Nº 330/18

EN NOMBRE DE S. M EL REY:

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.-Magistrados/as:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO.- En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.- VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm. 420/2018

, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid, tramitada bajo las DP núm. 2360/17 por Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas, contra Teofilo, con Documento identificativo nº NUM000 nacido en Barcelona, el día NUM001 /1949, hijo de Alonso y Encarnacion, con domicilio en Barcelona, CALLE000 nº NUM002 NUM003, con antecedentes penales no computables y cancelables, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a Dª Natalia Martín de Vidales LLorente, y defendido por el Letrado D. Oscar Albert Bravo y Fernando con Documento

identificativo nº NUM004 nacido en Trujillo-La Libertad-Perú, el día NUM005 /1971, hijo de Victoria y Serafin

, con domicilio en hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE001 NUM006, NUM007 sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a Dª Gloria Llorente de la Torre, y defendido por el Letrado D. Ricardo Velasquez Andrade siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/la Ilma. Sra. Fiscal Doña Susana Martín Vicente, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 23/01/2018 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2360/17, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 23/01/17 dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 20 de abril de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes: Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368. 1 y art. 369.1.5ª CP .

Siendo los acusados responsables en concepto de autores del art. 28 CP .

Concurre en el acusado Sr. Teofilo la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal de colaboración y confesión del art. 21.7ª en relación con el art.376 y 21.4 del CP y no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en el acusado Sr. Fernando .

Y solicita se le imponga al acusado Teofilo la pena de seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 500.000 euros y para el acusado Fernando, solicita la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.300.000 euros. A ambos: pago de costas.

Comiso de la droga y dinero intervenido con arreglo al art. 127 y 374 CP .

CUARTO

Las defensas solicitan la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa del acusado Sr. Teofilo, subsidiariamente, modifica su conclusión II y alega que los hechos son constitutivos del delito previsto en el art.368.1 CP, concurriendo el error de tipo previsto en el apartado 1 del art. 14 y como segunda alternativa: concurre el error previsto en su ap. 2 respecto de la notoria importancia. Modifica igualmente, la C. IV y alega que concurren las circunstancias eximentes incompleta del art 20. 1 CP en relación con el 21.1 y la eximente del art. 20.6 CP .

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

El día 19 de octubre de 2017, aproximadamente sobre las 15:20 horas, el acusado: Teofilo, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1949, y con antecedentes penales no computables y cancelables, llegó a la terminal T4 del aeropuerto Madrid - Barajas en el vuelo de la compañía aérea "Lan Perú", procedente de Lima (Perú), portando una maleta que contenía veinte bolsas con sustancia que posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 8 kilos y 373,285 gramos y pureza del 85,2 %, cuyo destino era su distribución y venta a terceros.

Como consecuencia de la interceptación de dicho transporte, intervino la Guardia Civil, manifestando el acusado al Guardia Civil con T.I.P nº NUM008, que era cocaína y que lo hacía por necesidad porque tenía un hijo enfermo. E igualmente les dijo a los agentes con T.I.P nº NUM009 y T.I.P núm. NUM010, de forma espontánea, que sabía que llevaba cocaína y lo hacía porque necesitaba el dinero.

El acusado colaboró con ellos para identificar a quien iba a recoger dicha maleta, de manera que en presencia de los agentes fue siguiendo las indicaciones de quien le guiaba con acento sudamericano para llegar al punto de encuentro donde se entregaría la maleta, hasta que el agente de la Guardia Civil con número identificativo T.I.P NUM011, se hizo pasar por el taxista que trasladaba al acusado Jaume desde el aeropuerto, manifestando a dicho interlocutor que el acusado había enfermado y se lo llevaba al hospital Ramón y Cajal de Madrid.

SEGUNDO

Sobre las 18:10 horas, el acusado Fernando, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1971 y sin antecedentes penales, de nacionalidad peruana, residencia legal en España y N.I.E nº NUM004, se presentó en el hospital, preguntando en recepción por el otro acusado: Teofilo, siendo Fernando quien debía recoger la maleta con cocaína destinada a su ilícita distribución entre terceros, momento en que fue detenido por los agentes actuantes pertenecientes a la Guardia Civil, tras lo cual fue incautada la repetida maleta, llevando el acusado Fernando, cien euros en el momento de su detención.

Ambos acusados eran conocedores de lo que se transportaba en la maleta: cocaína destinada a la distribución y venta a terceras personas.

TERCERO

La sustancia estupefaciente intervenida: cocaína, hubiese tenido un valor en el mercado ilícito de: 428.197,13 euros si se hubiese vendido por kilogramos; venta por gramos: 1.150.645,22 euros y de

2.263.261,50 euros si se hubiera vendido por dosis, a razón de 48.175 dosis y 46,98 euros cada dosis.

CUARTO

El acusado Teofilo, sufre un ligero déficit cognitivo como consecuencia de un accidente cerebrovascular -un ictus- que padeció en 2004, agravado por su edad, por lo que tiene levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación en conciencia de la prueba tal y como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo valorado el Tribunal todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y prueba documental.

Vamos a analizarlo.

SEGUNDO

Cuestiones previas.

La defensa del acusado Fernando, planteó como cuestión previa y al amparo del artículo 786.2 LECrim y art. 24 CE, la suspensión de la vista, alegando que anteriormente tuvo otra defensa con quien no había hablado, abogado contra quien se ha interpuesto una denuncia, que el acusado no ha hablado antes por miedo y tampoco ha tenido tiempo para ver el Informe psicológico del otro acusado.

Pues bien, la Sala ya se pronunció en Auto dictado el 17 de abril (folio 69 del Rollo) y ahora reitera que no existe causa de suspensión, sin que se genere indefensión alguna cuando el acusado se personó el 22 de marzo (folio 32 del Rollo) designando a otro abogado: el actual, y la vista se ha celebrado el 20 de abril, es decir, prácticamente un mes ha tenido para instruirse, tiempo más que suficiente cuando además, no enjuiciamos ni mucho menos una causa compleja por lo que no se ha generado indefensión ni se ha perjudicado materialmente el derecho de defensa del acusado y en cuanto al Informe pericial psicológico practicado a instancia del coacusado Teofilo, absolutamente en nada le afecta, sin que varíe un ápice su situación, que sería la misma con y sin ese Informe. En conclusión, no se admite la tesis de la defensa debiendo evitar en todo caso, que se puedan provocar dilaciones indebidas.

Destacamos entre otras, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 798/2013 de 5 Nov. 2013 o STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 795/2017 de 11 Dic. 2017, según la cual: "...La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad...

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