SAP Huelva 215/2018, 24 de Abril de 2018
Ponente | JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ |
ECLI | ES:APH:2018:213 |
Número de Recurso | 1078/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 215/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1078/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 1 de Moguer
Autos de: Juicio de Desahucio y Reclamación de Rentas nº 145/2017
Apelante: MARGOCHI, S.L.
Apelado: JAMSA PROMOCIONES, S.A.
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S E N T E N C I A Nº 215
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas procedente del Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad mercantil MARGOCHI, S.L., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por la Procuradora doña Patricia Hierro Pazos y defendida por el Abogado don Antonio Herrero Caparros. Es parte apelada la entidad mercantil JAMSA PROMOCIONES, S.A., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador don Manuel Adolfo Martín Lozano y defendido por el Abogado don Joaquín Infante Domínguez.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó sentencia el día 31 de julio de 2017 con el siguiente Fallo:
1.- Que estimando la demanda formulada por la entidad JAMSA PROMOCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO, y asistida del Letrado D. JOAQUÍN INFANTE DOMÍNGUEZ, contra la entidad MARGOCHI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA HIERRO PAZOS, y asistida del Letrado D. ANTONIO HERRERO CAPARRÓS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre la parte actora y la parte demandada por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia condenar a ésta última a que, firme que sea este sentencia, deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado: EDIFICIO SITO EN Mazagón (Huelva) en la Urbanización JAMSA, (descrito en el exponendo del contrato de arrendamiento de 10/04/2015 aportado con la demanda).
2.- Que estimando como estimo la acción acumulada de reclamación de rentas ejercitada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en las presentes a abonar a la actora la cantidad de 225.000,00 euros, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas derivadas de dicho arrendamiento, así como al pago de aquellas rentas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento del bien arrendado, y al pago de los intereses legales y contractuales correspondientes, conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
3.- Procede la condena en costas a la demandada."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Por providencia de 4 de abril de 2018 se acordó requerir a la parte apelante para que en el plazo de cinco días justificase documentalmente tener satisfechas no solo las rentas debidas en el momento de interponer el recurso de apelación, sino las debidas en la actualidad. Y presentado el correspondiente escrito por la representación procesal de la parte actora, y en el que hace las manifestaciones que consideró oportunas, se procedió a la deliberación, votación y fallo.
Las diferencias entre el arrendamiento de local de negocio y el arrendamiento de industria, extremo que es objeto de controversia, las recoge la STS de 18 de marzo de 2009 ( ROJ: STS 1179/2009 ): "Según destacada doctrina científica no cabe confundir el arrendamiento de un local para que el arrendatario establezca su propio negocio, con el arrendamiento de una industria en funcionamiento, pues aquí se alquilan una serie de elementos -la empresa, las instalaciones, la clientela, etc.-, entre los que se encuentra el local, que ha de quedar fuera de la Ley arrendaticia, toda vez que, como dice el Texto Refundido de la Ley de 1964, donde la exclusión es tajante, lo que se alquila es "una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas". [...]
La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y...
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