SAP Murcia 173/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2018:965
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2012 0007330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2012

Recurrente: Florencio

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA

Recurrido: LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES, JULIO IGLESIAS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 173/2018

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 69/18, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre D. Florencio como demandante y las mercantiles Banco Santander SA y Lindorff Holding SLU como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Navarro García, mientras que las apelada lo han sido por los también Letrados Sres. Iglesias Rodríguez y García Montes, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31/7/17 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Don Florencio contra Banco Santander S.A. y Lindorff Holding Spain S.L.U., representados por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa; con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prácticamente la totalidad de los procedimientos que sobre los contratos bancarios de alto riesgo advienen a esta jurisdicción versan sobre la posibilidad de que los Tribunales detecten en su aceptación por los clientes un error de consentimiento susceptible de motivar, ex art. 1266 del CC, su nulidad de pleno derecho, ello al estimarse esencial y, por ende, excusable la prestación de la conformidad a cuanto vinculan los mismos a los suscriptores con la entidad de crédito que se los ofrece.

Es de ver que en este supuesto concreto el suplico de la demanda insta esa nulidad del producto financiero denominados imposición a plazo Indexado Renta Variable y aduce como soporte de tal petición el enunciado del art. 1303 de dicho texto sustantivo.

Aplicando el primero de los preceptos aludidos, ha de considerarse que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Esta es la piedra angular del presente pleito en el ámbito jurídico, debiéndose escrutar la presencia o no de ese invalidante error de consentimiento mediante la rigurosa aplicación al caso de las sucesivas reglas que hoy conforman el ons probandi del art. 217 de la LEC . Es de observar que los extensos escritos, tanto de la instancia, como de este Rollo de Sala, se dirigen a evidenciar las interesadas posiciones de las partes al respecto de tan nuclear cuestión, siempre revestidas todas la opiniones de referencias jurisprudenciales y de resoluciones de las distintas AAPP españolas dictadas en la dirección por cada parte defendida.

Hay que interpretar las normas conforme a, entre otras coordenadas, la realidad social del tiempo en que hayan de aplicarse, pues así lo dispone el art. 3.1 del propio CC . Tal mandato legal obliga a los órganos judiciales a enmarcar las problemáticas surgidas entre quienes litigan en cuanto se está produciendo en la sociedad al tiempo de otorgar respuesta a la contradicción que el propio pleito representa, ello con independencia de la incuestionable y lógica tendencia de cada parte a convencer de su razón en el análisis de esa cuestión.

No se discute aquí la legalidad del producto contemplado, sino si fue legal o no la suscripción del mismo por quien ahora impetra su nulidad. Esto es, si el Sr. Florencio sabía lo que asumía y en las condiciones que lo asumía, estando tal extremo muy relacionado con la preparación y experiencia financiera de tal demandante, pues de la posible presencia de un error esencial, debe insistirse en ello, trata el litigio. Ha de alcanzarse en esa línea argumental definitiva conclusión sobre si en 2007 el citado actor estaba o no en condiciones de vincularse al contrato con pleno conocimiento y aceptación del riesgo económico que el mismo le deparaba, aun siempre pensando, lógicamente, que le granjearía importantes beneficios en su normal desarrollo.

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