SAP Cuenca 108/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCU:2018:190
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00108/2018

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16203 41 1 2016 0000838

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2016

Recurrente: Bartolomé

Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS

Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA

SENTENCIA NUM. 108/2018

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN(Ponente)

En Cuenca a 23 de abril de 2018,

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Sánchez, en nombre y representación de D. Bartolomé, asistido del Letrado Sr. Torrijos Garrido, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Tarancón, en autos de Procedimiento Ordinario 319/16,

de fecha 2 de junio de 2017, seguidos a su instancia contra LIBERBANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Pérez Contreras y defendida por el Letrado Sr. Coloma García, actuando como ponente la Ilma. Sra. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por Sentencia de fecha dos de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarancón, en autos de Procedimiento Ordinario 319/16, se estimó la demanda, sin imponer las costas a la entidad bancaria demandada y cuyo fallo responde al siguiente tenor literal "e estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de D. Bartolomé, frente a LIBERBANK SA, y en consecuencia se declara la nulidad de parte de la cláusula contractual contenida en el contrato hipotecario de fecha de 21 de septiembre de 2004, en la que se establece que "se modifica el tipo de interés mínimo aplicable de tal forma que el interés mínimo no será inferior al 3,25% nominal anual", con todos los efectos inherentes a tal declaración desde el mismo momento en que comenzó su aplicación, esto es, desde la fecha de conclusión del contrato hipotecario, teniéndose por no puesta, debiendo LIBERBANK SA devolver a la actora las cantidades abonadas por ésta de forma indebida en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, más los intereses que se hayan devengado por las cantidades cobradas indebidamente por la demandada, según, todo ello, conforme a lo que se determine en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Bartolomé se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de dicha Sentencia y la estimación de la demanda

Por la representación Procesal de LIBERBANK SA se dedujo oposición a dicha apelación, interesando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el rollo de apelación 22/18, señalándose el día 17 de abril de 2018 para votación, deliberación y fallo y designándose ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que aquí se plantea, relativa a la imposición o no del pago de las costas en supuestos de allanamiento a la demanda de solicitud de nulidad de las cláusulas suelo y devolución de las cantidades percibidas indebidamente, ha sido ya analizada en numerosas resoluciones por esta Audiencia, con diferente tratamiento, en cuanto a la pretensión de devolución y reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, si la demanda es interpuesta con anterioridad o no a la entrada en vigor del RD leg 1/17. En todo caso, en el presente supuesto, ha de matizarse que la cuestión alcanza igualmente a la pretensión de nulidad, no habiendo la entidad bancaria demandada eliminado la cláusula suelo sino después de la interposición de la demanda.

Como decíamos con anterioridad, la presente cuestión ha sido resuelta por esta Audiencia, en supuestos como el presente, en los que no haya mediado previo requerimiento, y en este sentido procede reiterar lo fundamentado en la Sentencia de 31/01/18, que cita y reitera lo fundamentado en la Sentencia de 18/10/2017 dictada en el Rollo nº 210/2017, con el siguiente tenor literal: " Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la materia objeto del presente recurso (Rollos nº 94/2017, 106/2017, 165/2017 y 177/2017) en los siguientes términos: "Para la resolución de la cuestión planteada, esta Sala quiere recordar previamente que nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 161/1989, de 16 de octubre (citando las n. 49/1982, 2/1983, 63/1984, 49/1985, 58/1985, 66/1987 y 144/1988) sostiene que el cambio de criterio en la interpretación de las normas es legítimo contemplado desde la perspectiva del principio de igualdad siempre que sea razonado, razonable y consistente, esto es, mantenido, una vez que se adopta con un mínimo de continuidad; requisitos todos que pueden resumirse en la exigencia de que el cambio no sea arbitrario. Y en tal sentido, constituye doctrina constitucional la que mantiene que para que la desigualdad en la aplicación de la ley tenga relevancia constitucional y permita el otorgamiento del amparo, es preciso la concurrencia de tres presupuestos: a) La identidad del órgano judicial, ya que las resoluciones que se invoquen como término de comparación deben proceder del mismo órgano judicial ( SSTC 105/87, 134/91, 183/91, 86/92, 177/93, 269/93 ); b) La igualdad sustancial de los supuestos enjuiciados, configurada por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable ( SSTC 120/87, 140/92, 269/93 ); c) Que la nueva decisión abandone el criterio mantenido en las resoluciones precedentes sin justificación razonable, revelando una separación o apartamiento aislado de la doctrina jurisprudencial seguida con anterioridad por el órgano judicial, fruto del capricho, el favoritismo o la mera arbitrariedad judicial, que discrimina a los justiciables e impide que se les trate igual ante supuestos sustancialmente iguales.

De aquí que no se entienda vulnerado el art. 14 CE cuando el cambio de criterio pueda reconocerse como solución genérica...

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