STSJ Castilla-La Mancha 126/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:1091
Número de Recurso438/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00126/2018

Recurso de apelación núm. 438/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 126

En Albacete, a 23 de abril de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 438/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil MAPFRE FAMILAR SA, SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, sobre daños bienes públicos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real nº 44/2016, de fecha 19 de febrero, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado número 166/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Acuerdo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa del Ayuntamiento de Valdepeñas que se describe en el primer antecedente de hecho. Se imponen las costas a la mercantil recurrente".

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La parte apelada se opuso a la demanda señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose planteado la inadmisibilidad del recurso se dio traslado de dicho motivo a la parte contraria que lo rechazó,

señalándose para votación y fallo el día 19-4-2018 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo los plazos para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real nº 44/2016, de fecha 19 de febrero, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado número 166/2015 que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial efectuada el día 3 de octubre de 2014 al Ayuntamiento de Valdepeñas por la que se interesaba se declarara la nulidad de pleno derecho de la resolución que acuerda el embargo devolviendo la cantidad de 2.170,15 euros y posterior resolución expresa de la Administración de fecha 31-8-2015, que acuerda su desestimación por prescripción de la acción ejercitada, imponiendo las costas procesales causadas a la mercantil recurrente".

La sentencia apelada resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) por daños causados en una farola por parte de su asegurado después de subrogarse en los derechos de este último tras pagar el importe de los daños causados.

Lo que se recurre es la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial registrada el 3-10-2014 contra el Ayuntamiento de Valdepeñas por la que se interesaba la nulidad de pleno derecho del embargo decretado como consecuencia de la liquidación de 8-1-2013 donde se reclaman daños causados a una farola de dicho Ayuntamiento el día 13- 7-2013 por importe de 2.017,15 euros al quedar subrogado en los derechos del causante de los daños D. Jeronimo . Con posterioridad a la demanda presentada el Ayuntamiento demandado dicta resolución expresa de fecha 31-8-2015 desestimando la reclamación sin declarar la extemporaneidad del recurso, pero sí la prescripción de la acción al considerar que la liquidación se notificó el 21-1-2013 y la reclamación se presentó el 3-10-2014. Sin embargo, la sentencia apelada aprecia la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo ya que la aseguradora demandante se subroga en los derechos del asegurado pagándole el importe de los daños causados el 9-5-2014, planteando la reclamación el 3-10-2014 cuando ya había transcurrido el plazo de un mes para la presentación del recurso de reposición y de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo.

En el recurso de apelación presentado se alega que la Administración no puede liquidar los daños por la vía administrativa, ejercitando las facultades de autotutela que posee, sino interponiendo la correspondiente demanda y reclamándolos por la vía civil. Afirma que la parte apelante formuló interpelación el 23-6-2013 contra la Diputación de Ciudad Real, aduciendo que se le estaban reclamando gastos superiores a los daños producidos, ya que la farola estaba previamente dañada de acuerdo con el informe de la funcionaria Sra. Martina, que valora los daños en 629,22 euros. Posteriormente la Técnica de Administración General del Ayuntamiento de Valdepeñas Dña. Pilar informa favorablemente sobre la procedencia de la petición formulada por el interesado con devolución de la cantidad de 998,96 por daños ocasionados por el vehículo TB-....-R en la calle Francisco Morales Nieva el 13-7-2007. Esta reclamación se pasó al Ayuntamiento y fue recibida el 4-7-2013 -folio 30 del expediente administrativo, fecha en la que empieza a computarse el plazo de prescripción, entendiendo que a partir de ese momento se interrumpe el plazo de prescripción.

En la impugnación de la apelación presentada se plantea con carácter previo la admisión indebida del recurso de apelación de acuerdo con el art. 81.1 a) de la LJCA al tratarse de un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros. De dicho motivo se dio traslado a la parte apelante que lo rechazó. Insiste en la prescripción de la acción ejercitada y en que el recurso se planteó en plazo primero contra la desestimación presunta y después contra la resolución expresa de 31 de agosto de 2015 que aprecia la prescripción de la reclamación presentada. Finalmente niega que se hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto a la indebida admisión del recurso de apelación presentado debe rechazarse ya que el art. 81.2 a) de la LJCA permite el recurso de apelación precisamente contra las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior, que es precisamente para los asuntos de cuantía inferior a 30.000, tal y como ocurre en el presente asunto en que la cuantía es inferior a dicha cifra y la sentencia contiene una declaración de inadmisibilidad.

La sentencia apelada aprecia la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de lo previsto en el art. 69

e) de la LJCA declarando su inadmisibilidad. Sin embargo, tal declaración no cabe de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que se señala a continuación. No olvidemos que en el presente caso la parte actora amplió correctamente el recurso contra la resolución expresa de 31-8-2015 que apreció la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada Así la sentencia del T.S. de 18 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 594/2012 -ECLI:ES: TS 2012:5947, recurso 4898/2009, sienta la siguiente doctrina: "En el presente caso, ninguna de las partes discute la extemporaneidad del recurso de reposición, alegando la beneficiaria, al respecto, que ni la Administración, ni el expropiado alegaron en su día la extemporaneidad del recurso, por lo que habría que estar al contenido de la resolución del recurso de reposición, en tanto que el Abogado del Estado,

como el expropiado, interesan la desestimación del recurso.

Sobre tal cuestión, debemos estar a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia, entre otras, de 4 de enero de 1996, dictada en el recurso nº 2289/1992, donde afirmábamos:

"Es evidente la extemporaneidad del recurso de reposición, lo que de acuerdo con el artículo 82.e) de la propia Ley Jurisdiccional antes citada debe conducir a la inadmisibilidad del recurso, pero como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983, 22 de febrero de 1.985, 1 de julio de 1.986, 9 de marzo de 1.987, 3 de octubre de 1.990, 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993, la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, son razones más que...

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