SAP Vizcaya 90131/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2018:685
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90131/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/004945

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.77.2-2015/0004945

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 231/2017-9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 377/2016

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Fabio

Abogado/a / Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ

S E N T E N C I A N U M . 90131/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D.JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de abril 2018.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 377/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial contra D. Fabio, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Betariz Gutiérrez y asistido por el Letrado Dña. Sonia María Herrero, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 13/09/17 sentencia, cuyo fallo dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Fabio, como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO y, así mismo, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, ABSOLVIÉNDOLE del delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal del que aquél era objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.

Dedúzcase testimonio de los particulares necesarios para su remisión a la administración competente a los efectos de depurar en su caso las correspondientes responsabilidades en que pudiera haber incurrido el encausado con su conducción al tiempo de los hechos objeto del actual procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fabio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 9.3 de la Constitución por infracción de máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante por la falta de apreciación de las mismas, suponiendo un quebranto de normas y garantías procesales así como de nuestra jurisprudencia en la materia y ello porque el juzgador a quo no ha valorado toda la prueba practicada y cuando lo hace lo realiza de manera errónea no la pondera de modo racional y así entiende que el acusado invalidó adrede la prueba porque el informe médico forense se basa en un informe de evolutivo del Hospital de Cruces de fecha 27-7-2015 obrante al folio 53 en el que se obvia por estar taladrado la palabra "EPOC" y dicha enfermedad pulmonar que no ha sido aprecia por el Juzgador constituye causa justificada para no realizar la prueba de detección mediante espiraciones por lo que o ha existido una oposición contumaz al...

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