SAP Madrid 182/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2018:6192
Número de Recurso1046/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206655

Recurso de Apelación 1046/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 404/2017

APELANTE/APELADO: D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELANTE/APELADO: D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

MAGISTRADA : Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

SENTENCIA 182/2018

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

La Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 404/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D./Dña. Francisco apelante - apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendido por Letrado, contra DÑA. Angelina apelante - apelada - demandada, representado por el/la Procurador D./ Dña. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Antonio Orteu del Real en nombre y representación de Don Francisco contra Doña Angelina representada por la procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este última a abonar a la parte actora la cantidad de 847 euros. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2018, se señaló para fallo el día 17 de abril de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Francisco se interpone demanda de procedimiento monitorio contra Dª Angelina, en reclamación de la suma de 3.025 euros (1.800 euros más 21% de IVA). Se aporta con la demanda factura que contiene minuta de honorarios profesionales por servicios prestados como Letrado. Los servicios facturados son el estudio de documentación relativa a la denuncia presentada por delito de estafa contra Dª Leonor, que dio lugar a las diligencias previas, procedimiento abreviado 2123/2015, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con reunión en despacho profesional, presentación de informe verbal y redacción de escrito para aportar a las referidas diligencias, con solicitud de prueba, se cifran en 700 euros. También la negociación, reuniones en sábado (fuera del horario de despacho a petición del cliente) y redacción del contrato de opción de compra, sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, se cifran en 1.200 o 1.300 euros. Ambas partidas incrementadas por el 21% de IVA, 525 euros.

A dicha pretensión se formuló escrito de oposición, en el que se niega el encargo de en relación con las actuaciones penales referidas y, en cuanto, al segundo asunto, reconoce que contrataron a D. Vicente, para obtener la dación en pago de su vivienda, porque tenían problemas para afrontar el pago de la hipoteca. Pero se alega que se acordó que los honorarios se abonarían mediante cantidades a cuenta y si conseguían la dación en pago, el coste total sería de 6.000 euros y se ha abonado a cuenta la suma de 4.650 euros. También alega el incumplimiento del contrato, al no conseguir su objetivo y poner en peligro la operación de compraventa autorizada por entidad bancaria con la que se concertó la hipoteca. Mala fe y engaño, así como la existencia de cláusulas abusivas.

En fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago de la suma de 847 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Pese a la falta de que conste por escrito el contrato de prestación de servicios o la hoja de encargo, por las propias manifestaciones en el juicio de la demandada, tiene por acreditado la Juez de instancia la realidad del encargo para la denuncia que dio lugar al procedimiento penal, dado que reconoce haber llevado al actor los documentos que le llegaban del Juzgado y haber consultado sobre ellos, conociendo que se iban a presentar unos escritos, documentos cuya efectiva presentación constan aportados a las causa penal. Al no cuestionarse el importe de dicha partida y estar acreditada la efectiva prestación de dichos servicios, estima procedente condenar a la demandada al pago de la suma de 847 euros. No considera justificada, por el contrario, la otra partida contenida en la minuta. La demandada niega que el actor redactase los contratos que alude, lo que es ratificado por la testigo Dª María Rosario . Solo tiene por acreditado que acudieron a una reunión en sábado para entregarle los contratos redactados por la demandada y la testigo, a fin de continuar con la negociación con la entidad bancaria, sin que se realizara asesoramiento alguno sobre el contenido de los contratos. Sobre el testigo D. Vicente, se aleude en la sentencia que su testimonio es contradictorio y confuso, así como parcial, dada la relación profesional que le une con el actor. En cuanto a la reunión realizada en sábado, tampoco puede ser minutada a criterio de la Juez de instancia, al estar incluida dicha partida en la minuta elaborada por el propio actor al esposo de la demandada y que es aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Por la representación de D. Francisco se interpone recurso de apelación. Se opone al fundamento jurídico primero, en el que afirma existir un vacío que ha provocado que se dicte una sentencia que vulnera los arts. 9 y 24 de la CE . Según el recurso, se omite que quien encargó los servicios al actor fue la demandada. No se menciona en la sentencia recurrida de forma explícita, pero es evidente que se tiene por la persona que realizó el encargo y así se recoge en el fundamento jurídico tercero, en ningún momento se considera controvertido en la resolución recurrida la legitimación pasiva de Dª Angelina . Según el contenido de la

misma, el motivo por el que se estima parcialmente la demanda y se excluye de la minuta de honorarios reclamada, la redacción de los contratos de opción de compra del inmueble propiedad de la demandada, es que ha considerado acreditado que no fueron redactados por el actor.

Se alega también en el recurso. Infracción de las normas y garantías procesales. Vulneración de los arts. 120 y 24 de la CE y la jurisprudencia existente sobre ellos. Error en la valoración de la prueba. Incongruencia "extra petita". Infracción del art. 217 de la LEC, por error en la valoración de la carga de la prueba. Se argumenta que en la sentencia se hace manifestaciones al margen de lo que es objeto del procedimiento y que ello le ha dejado en indefensión. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala como en la sentencia de 22 de marzo de 2017 y 14 de septiembre de 2016, en la que se cita la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS, que apunta lo siguiente: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ".

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia de 13 de enero de 1998 : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum),...

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