AAP Soria 98/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2018:110A
Número de Recurso33/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00098/2018

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: JGT

Modelo: 530050

N.I.G.: 09059 52 2 2017 0200033

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000033 /2018

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Anselmo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO 98/18

Tribunal

Magistrados:

D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

En Soria a 20 de Abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 26 de agosto de 2017, se dirigió comunicación por parte de D. Anselmo, al JVP de Castilla y León, indicando que tenía la impresión que sus comunicaciones habían sido intervenidas por el CP de Soria, incluso aquellas que se mantienen con su letrado. Habiendo recaído resolución por el JVP de Burgos, en

fecha de 20 octubre 2017, donde se desestimaba la queja interpuesta por el interno, siendo interpuesta contra dicha resolución, recurso de reforma por el letrado D. Jesús Manuel Alonso Jiménez, que fue desestimado por auto de 9 de febrero de 2018, dictado por el JVP de Burgos, y siendo recurrida en Apelación dicha resolución.

SEGUNDO

Remitida a esta Sala la correspondiente resolución, a efectos de resolver sobre el recurso de Apelación, se designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, designando fecha para deliberación, votación y fallo, para el día de hoy, quedando, entre tanto, pendiente de resolución, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Apelación se ciñe a que la prohibición de la comunicación, requiere una motivación, al vulnerarse un derecho fundamental. Añadiendo que el auto del Juzgado se basa en unos informes de la Ertzaina, del que no se tienen conocimiento, y en virtud de un procedimiento sancionador que no es firme.

En cualquier caso, hemos de considerar que la queja del interno es de fecha de 27 de agosto de 2017, encontrándose, al menos desde noviembre de 2017, fuera del CP de Soria. Por lo que la medida adoptada, de haber existido en el Centro Penitenciario de Soria, habría cesado, por cuanto al ser trasladado a otro Centro, debería ser el nuevo establecimiento el que habría acordado o no la continuidad de la medida. Y, por otro lado, se funda el interno en la "convicción que sus comunicaciones, orales, telefónicas, escritas y visitas están siendo intervenidas", y habiendo resolución del Centro Penitenciario de 26 de septiembre de 2017, donde señalaba que "no existía acuerdo al respecto, y que el Centro Penitenciario carece de capacidad para llevar a cabo estas intervenciones".

En relación con esta materia, y circunscrita a la intervención de comunicaciones escritas, que fue adoptado por el Centro Penitenciario de Soria, en fecha de 25 de agosto de 2017, siguiendo con la intervención al respecto fijada en el CP de Murcia, y ratificado por el JVP de esa provincia, ya se dictó auto por esta Sala en fecha de 26 de agosto de 2017, y cuando el mismo se encontraba en el CP de Soria.

Hemos de recordar el contenido del Auto de esta Sala de fecha de 18 de diciembre de 2017, recurso 206/17, en relación con este mismo interno, y que por razones cronológicas, no pudo ser tenido en cuenta por el JVP en fecha de resolución de la queja interpuesta. Y advirtiendo que la queja del interno venía motivada por una renovación, adoptada por el CP de Soria, de intervención de comunicaciones escritas por un periodo de seis meses. Acuerdo adoptado en fecha de 25 de septiembre de 2017, existiendo otro anterior del CP, en el mismo sentido, aplicable desde marzo de 2017.

El contenido era el que sigue: Así delimitado el objeto del presente recurso, es necesario precisar cuáles son las líneas básicas de la doctrina constitucional acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos, recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas. Al efecto citaremos la STC 194/2002, de 28 de octubre, que a su vez cita la STC 106/2001, FJ 6, en el sentido siguiente:

"a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que 'el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria'. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE .- En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE . ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4 ; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3)".

"b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts.

51.1 LOPG y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.- Y en cuanto a los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que...

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