SAP Asturias 190/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ECLIES:APO:2018:1574
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2018

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: SEO

Modelo: N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2016 0036052

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adolfina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES,

Contra: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS SOTO LOSA

SENTENCIA N.º 190/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA

En Oviedo, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Avilés, seguidos por un delito de Estafa, con el número 21/2017 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 76/2017), contra: Pedro Miguel, con D.N.I. nº NUM000

, nacido en Salamanca el NUM001 de 1968, hijo de Emiliano y de Juliana, vecino de Salamanca, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García, bajo la dirección letrada de Don Juan Luis Soto Losa; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Adolfina,

representada por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de Don Fernando Prendes Fernández-Heres; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

En octubre de 2016 el acusado Pedro Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, concertó con Adolfina la compra de 37 reses de ganado vacuno por el precio de 28.000 euros, que esta se vio obligada a vender tras haber sido requerida por el Principado de Asturias para que procediera al reintegro de una subvención concedida en su día, por lo que decidió llevar a cabo la venta del ganado de su propiedad por el mismo importe que tenia que restituir a la Administración, conociendo el acusado la situación de necesidad en la que se encontraba la vendedora.

El día 25 de octubre de 2016, el acusado se presentó a recoger las reses de ganado en la localidad de CondresGozón, entregando la cantidad de 14.500 euros en efectivo, y el resto del precio por importe de 13.500 euros mediante un cheque que extendió y entregó a Adolfina, a sabiendas de que dicho cheque no iba a ser abonado, logrando así se permitiera recoger la totalidad del ganado objeto de compraventa que cargó en un camión y se llevó ese mismo día.

Seguidamente el acusado ordenó al banco la devolución del cheque que resultó impagado, generando su devolución unos gastos que fueron abonados por la perjudicada Adolfina, sin que conste su importe.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, designando como autor al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Adolfina en la cantidad de

14.107,5 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de costas.

TERCERO

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248, 250.4 º y 6º del Código Penal, designando como responsable en concepto de autor al acusado Pedro Miguel, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros la cuota diaria, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Adolfina en la cantidad de 15.105,50 euros, mas 1382,60 euros de intereses de devolución de la subvención, un total de 16.490,10 euros y al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han quedado acreditados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravado previsto y penado en los artículo 248 y 250.1.4º del CP al revestir especial gravedad atendiendo a la situación económica de la víctima, como seguidamente se analizará.

En cuanto al delito de estafa el art. 248.1 del CP sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa, la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves

diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa.

El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo...

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