STSJ Comunidad de Madrid 243/2018, 19 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2018
Fecha19 Abril 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013561

Procedimiento Ordinario 143/2017

Demandante: VANGUARD GLOBAL STOCK INDEX FUND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 243/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D.JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a 19 de abril de 2018

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 143/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de VANGUARD GLOBAL STOCK INDEX FUND (VANGUARD INVESTMENT SERIES) s iendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 28-3-2016 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas 28-17859- 2013 y 28-17861-2013 interpuestas contra la desestimación de las solicitudes de devolución del IRNR.

Siendo la cuantía del recurso en INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 18 DE abril de 2018 fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28-3-2016 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas 28-17859-2013 y 28-17861-2013 interpuestas contra la desestimación de las solicitudes de devolución del IRNR.

El TEAR señala en primer lugar que el cauce procesal adecuado para solicitar la devolución de la cantidad que se considera retenida en exceso no es el de devolución de ingresos indebidos sino el derivado de la normativa del tributo, pues no ha existido discriminación en el momento de la retención.

A continuación, analiza la adecuación a Derecho del procedimiento utilizado por la AEAT para desestimar las solicitudes de devolución. El procedimiento utilizado es el de verificación de datos previsto en el art. 131 de la LGT respecto del cual el TEAR, tras analizar la normativa aplicable y los supuestos para los que está previsto según la doctrina del TEAC, destaca que se trata de un procedimiento previsto para comprobaciones de escasa entidad que en ningún caso pueden referirse a actividades económicas ni para el caso de planteamiento de discrepancias jurídicas. Por ello, concluye que este procedimiento no puede ser de aplicación al supuesto de autos ; por ello, estima la reclamación en este punto y anula las liquidaciones practicadas.

La segunda cuestión planteada es la relativa a la forma en que han de ser calculados los intereses de demora, si desde la fecha del ingreso en el Tesoro Público que se considera indebido o desde el transcurso de seis meses desde la solicitud de devolución realizada. El TEAR considera que debe estarse a la normativa propia del tributo de que se trate, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 35/2006, del IRPF, los intereses de demora se devengan desde los seis meses posteriores a la solicitud de devolución.

En consecuencia, el TEAR, en aplicación de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 35/2006, " reconoce al recurrente el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en sus declaraciones a que se refiere el presente recurso, con aplicación de los pertinentes intereses de demora, en los términos y con el alcance que se establecen en el precepto antes citado ( art. 103), calculados una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de devolución realizada en los términos del citado artículo 16 del Reglamento del IRNR sin perjuicio... de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes ".

SEGUNDO

En la extensa demanda presentada por el recurrente se argumenta, en esencia, que los dividendos percibidos en España de diversas entidades españolas deben sujetarse al mismo tipo de gravamen que se encuentra previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español.

El apartado 5 letra b) del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el momento en que se produjeron los hechos objeto de la presente controversia (en adelante, TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el mismo sentido que la disposición final segunda de la Ley de IIC, establecía la tributación al tipo impositivo del 1% para los fondos de inversión de carácter financiero españoles (actual artículo 29.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ).

En contraposición a lo anterior, el artículo 25 letra f) P del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece, en su redacción vigente ratione temporis, que las personas físicas y jurídicas no residentes en territorio español deberán soportar, con carácter general (y salvo que resulte aplicable un CDI que establezca un tipo inferior, conforme ocurre en el presenten caso), una retención del 18% respecto de los "dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad".

De este modo, y como quiera que el mecanismo de retención se configura como un auténtico impuesto final para el contribuyente no residente, los fondos de inversión no residentes en territorio español estarían sujetos a una tributación 17 puntos porcentuales superior a la correspondiente a los fondos de inversión residentes en España, en caso, d e que ambos cumplan con el requisito del número mínimo de partícipes.

La situación anterior evidencia un claro conflicto con lo establecido en el artículo 63 apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), relativo a la libertad fundamental de circulación de capitales y aplicable en nuestro caso por razones temporales, que propugna que: "En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países".

La normativa española fue modificada con efectos 1 de enero de 2010, de forma que las IICs amparadas por la Directiva a 2009/65/CE (UCITs) tributan desde entonces de forma similar a las IICs españolas. Sin embargo, el alcance de esta reforma fue, en opinión de la recurrente, insuficiente.

Subsidiariamente solicita se aplique la deducción prevista en el art. 30.1 del TRLIS a los ingresos brutos por ella percibidos, de modo que se deduzca de la cuota correspondiente a dichos ingresos el 50% de la misma (esto es, el 7,5% de los dividendos), incrementado en los correspondientes intereses de demora, a efectos de evitar la doble imposición sobre los beneficios.

Finalmente propone, en el supuesto de que este Tribunal considerase que existen dudas de interpretación, que se eleve cuestión prejudicial al TJUE con el siguiente contenido:

¿Es contraria al artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) una legislación como la española de autos que exime de tributación a los dividendos percibidos por un fondo de pensiones residentes mientras que hace tributar al 15% los dividendos percibidos por los fondos de pensiones establecidos en otro Estado miembro de la UE?

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso. Señala el Abogado del Estado que la Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares con resultado desestimatorio.

En concreto cita los fundamentos jurídicos segundo a quinto de la sentencia dictada por esta sala y sección en el PO. 179 de 2017 de fecha 30 de marzo de 2017

TERCERO

Como se dijo en la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 112/2017, de nueve de octubre de dos mil diecisiete:

" TERCERO.- Asuntos como el presente ..........han sido objeto de estudio y resolución con anterioridad por esta

Sala, Sección 5ª, siendo ejemplo de ello las sentencias de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y...

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