STSJ Comunidad de Madrid 304/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:4706
Número de Recurso986/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016789

Procedimiento Ordinario 986/2017

Demandante: D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 304/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 986/2017, interpuesto por don Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eugenia de Francisco Ferreras y asistido por el Letrado don Francisco Javier Grima Gálvez, contra la resolución de 30 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Fructuoso se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez

formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la devolución de lo indebidamente ingresado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Fructuoso impugna la resolución de fecha 30 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición número NUM001 interpuesto contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002

, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, que exige al interesado el pago de una cantidad de 37.777,62 € en concepto de principal, más

7.555,62 € en concepto de recargo de apremio ordinario.

La resolución desestima la reclamación al no constar el ingreso en voluntaria de la liquidación ni que ésta hubiera sido anulada o se hubiese suspendido su ejecución expresando que las notificaciones fueron recogidas por el propio interesado.

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que desconocía en el momento de recibir la propuesta de sanción, así como la diligencia de apremio, que se hubiera dictado resolución por la que se hubiera aprobado la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2010 del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Muestra su disconformidad con el inicio del procedimiento de comprobación limitada origen de la liquidación al no haber sido requerido para la aportación de datos y documentos lo que le ha generado indefensión. Añade que se han infringido los artículos 102 y 153.1 de la LGT y 101.1 del Reglamento de Procedimiento, Real Decreto 1605/2007 al no serle notificado la liquidación ya que el único acto notificado con posterioridad a la notificación de iniciación del procedimiento y de la propuesta de liquidación provisional, en fecha 20 de octubre de 2014, es el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador.

También impugna la providencia de apremio en base al apartado b) del artículo 167.3 de la LGT pues contra la providencia de apremio interpuso recurso de reposición y solicitó la suspensión de la ejecución del acto o, en su caso, el fraccionamiento o el aplazamiento del pago lo que reprodujo en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.

Por su parte, la Administración opone que todas las alegaciones que se refieran a cuestiones de fondo de la resolución origen de la providencia de apremio -la liquidación por el IRPF- y no a la providencia de apremio en sí misma, resultan improcedentes tanto en la vía económico-administrativa, como en la actual vía judicial, por lo que las mismas no pueden plantearse en el presente procedimiento ni ser objeto de discusión o debate procesal.

Añade que consta en el expediente administrativo que la liquidación origen del apremio fue notificada al recurrente el día 20 de octubre de 2014, por correo certificado, estando el acuse de recibo de Correos que obra en el expediente administrativo, firmado por el propio actor, debidamente identificado con nombre y DNI, por lo que todas las alegaciones relativas a una falta de notificación de la liquidación carecen de fundamento. En consecuencia, dado que la liquidación fue notificada al interesado el día 20 de octubre de 2014, el periodo de pago voluntario finalizaba el día 5 de diciembre de 2014, no constando el ingreso de la liquidación en período voluntario, ni que la misma se hubiera anulado o se hubiese suspendido su ejecución, fue procedente la iniciación del procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada, sin

que concurra en el presente caso ninguna de las causas tasadas de impugnación de la providencia de apremio, siendo, en consecuencia, plenamente ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que así lo acuerda.

TERCERO

Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento,...

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