SAN, 19 de Abril de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2466
Número de Recurso360/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000360 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04016/2015

Demandante: INVESTMENT BALLO HOLDING, B.V

Procurador: CRISTINA MARÍA DEZA GARCÍA

Letrado: ÁNGEL BAENA AGUILAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

    Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 360/2015, promovido por la Procuradora Doña Cristina María Deza García, en representación de INVESTMENT BALLO HOLDING, B.V, asistid del Letrado Don Ángel Baena Aguilar, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación nº NUM001, interpuesta contra el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 1.538.781,96 €, más 406.365,61 € en concepto de intereses de demora.

    Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación nº NUM001, interpuesta contra el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 1.538.781,96 €, más 406.365,61 € en concepto de intereses de demora.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Cristina María Deza García, en representación de INVESTMENT BALLO HOLDING, B.V, asistida del Letrado Don Ángel Baena Aguilar, mediante escrito presentado el 29 junio 2015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cristina María Deza García, en representación de INVESTMENT BALLO HOLDING, B.V, asistida del Letrado Don Ángel Baena Aguilar, presentó escrito el seis de junio de dos mil dieciséis, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulándola totalmente, lo que determinará la total anulación de la liquidación impugnada, sin posibilidad de sustitución alguna; que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación de los actos recurridos, incluyendo la indemnización de los costes necesarios para la obtención y mantenimiento de la garantía ofrecida para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se incurrió en los mismos, según acreditará oportunamente; y se impongan las costas procesales, conforme al art.139 de la Ley de esta Jurisdicción, a la parte recurrida

.

CU ARTO. - El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 8 de julio de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando-íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora

.

QU INTO. - Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO. - Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO. - Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación nº NUM001, interpuesta contra el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 1.538.781,96 €, más 406.365,61 € en concepto de intereses de demora.

SE GUNDO. -Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña Cristina María Deza García, en representación de INVESTMENT BALLO HOLDING, B.V, asistida del Letrado Don Ángel Baena Aguilar la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro fundamentos de derecho.

En el Fundamento de Derecho Primero sostiene la aplicación a la recurrente del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de reducida dimensión (ERD) en el art.114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

Afirma que la entidad recurrente no fue, ni en el período comprobado ni en los anteriores ni posteriores, una entidad de mera tenencia de bienes, y así lo reconoció expresamente la Inspección precisamente en relación al período impositivo aquí en cuestión (2007).

El Fundamento de Derecho Segundo lo destina a tratar sobre la necesidad o no de realizar una actividad económica para aplicar el régimen de entidades de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

Expone la recurrente que su actividad de holding consistía en una gestión activa de sus sociedades participadas, pues no se limitaba a la gestión de su participación en las mismas, sino que además prestaba también servicios técnicos y de apoyo a la gestión de sus filiales, contando para ello con una estructura organizativa suficiente dirigida a prestar dichos servicios.

Aduce que el punto de partida correcto de la presente controversia, por tanto, es reconocer la presunción, no desvirtuada de contrario, de que una sociedad mercantil ha sido constituida para la realización de las actividades económicas mencionadas en su objeto social, para las que está dada de alta en los epígrafes correspondientes de la Matricula del IAE.

Destaca también que la entidad recurrente no tributó nunca como sociedad transparente, ni como sociedad patrimonial, ni tuvo la consideración de entidad de mera tenencia de bienes en el período 2007 objeto de comprobación, lo que no ha sido puesto en duda ni objeto de discusión por parte de la Inspección actuante.

Argumenta que Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, nº NUM009 declaró, con carácter vinculante, que el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las ERD en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades, como es el caso del tipo reducido de gravamen previsto en el art.114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -TRLIS- (tipo reducido de gravamen que la entidad recurrente aplicó por tanto correctamente en su autoliquidación por el período impositivo 2007, único aspecto aquí cuestionado).

Alega que la clave para resolver la cuestión está en que el régimen fiscal de las ERD previsto en el TRLIS no exigía como requisito para aplicar su tipo de gravamen reducido que la entidad realizase una actividad económica.

Cita en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2011, rec. nº 315/2009, de la que efectúa transcripción parcial de contenidos.

Expone que cuando la Ley 35/2006 suprime el régimen fiscal de las sociedades patrimoniales, declara en su preámbulo que la razón de la supresión del régimen especial de las sociedades patrimoniales es que las mismas pasen a tributar según "las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, sin ninguna especialidad".

Manifiesta que las normas generales del Impuesto sobre Sociedades incluyen la aplicación de los incentivos fiscales a las sociedades cuya cifra de negocios esté por debajo del límite establecido en la ley, pues dichos incentivos no son un régimen especial por la naturaleza de los sujetos afectados, sino...

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