STSJ Comunidad de Madrid 292/2018, 18 de Abril de 2018
Ponente | JOSE RAMON CHULVI MONTANER |
ECLI | ES:TSJM:2018:4766 |
Número de Recurso | 330/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 292/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006369
RECURSO 330/2017
SENTENCIA NÚMERO 292/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 330/2017, interpuesto por la sociedad SIGNUS MEDIZINTECHNIK GMBH, representada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco y dirigida por el Letrado D. Ignacio Valdelomar, contra la resolución de 8 de febrero de 2017 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 2 de agosto de 2016 que concede la inscripción de la marca número 3598278 "ST" (mixta), en clases 10 y 35. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y
estando personada como interesada la mercantil AB MEDICA GROUP, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y dirigida por la Letrada Dª. Mónica del Corral Alarcón.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso y revocando las resoluciones recurridas, se deniegue el registro de la marca española nº 3598278 "ST" & diseño, en clases 10 y 35.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
Igualmente se opuso la interesada personada en los mismos términos.
No habiéndose acordado el recibimiento del pleito y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12 de abril de 2018, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 8 de febrero de 2017 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 2 de agosto de 2016 que concede la inscripción de la marca número 3598278 "ST" (mixta), en clases 10 y 35.
La citada resolución desestima el recurso de alzada y confirma el registro de la marca por considerar que desde el punto de vista denominativo y si bien existe coincidencia en las letras "ST", el Tribunal Supremo tiene declarado en diversas sentencias, como la de 18 de marzo de 2011, que las letras y los números son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y no son susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva. Añade la resolución que desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado presenta una grafía especial. En cuanto a la relación aplicativa considera que existen semejanzas.
La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada señalando que concurre la prohibición relativa del registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas ya que los signos en conflicto presentan identidad denominativa, fonética y conceptual por contener ambos el elemento "ST", existiendo, además, identidad aplicativa.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por no existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.
En iguales términos se pronuncia, la interesada personada, añadiendo que las letras del alfabeto no son reivindicables en exclusividad por ningún empresario, lo que hace que la comparación entre los signos enfrentados deba hacerse desde el punto de vista gráfico, en el que las diferencias son notorias, Invoca también que tiene derechos prioritarios adquiridos como consecuencia de su titularidad registral sobre las marcas nº 1309612 y 1309613. Por todo ello concluye que es inexistente el riesgo de error o confusión.
El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).
Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya...
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