STSJ Comunidad Valenciana 343/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2018:1554
Número de Recurso589/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000589/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003605

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 343 /18

En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 589/14, al cual se han acumulado los recursos núm. 590/17 y 591/14, en el que han sido partes, como recurrente, "Sun Invest Iberia Cuarenta" SL, representada por la Procuradora Sra. Gil Furió y defendida por el Letrado Sr. Vera Revilla, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 111076,99 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son tres acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), todos de 30-5-2014, desestimatorios de las reclamaciones planteadas por "Sun Invest Iberia Cuarenta" SL.

- El primero de ellos desestimó la reclamación núm. 46/11472/13 y su acumulada núm. 46/11471/13 contra la liquidación del Impuesto sobre Electricidad de los ejercicios 2009 a 2012 por 1289,24 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso multa de 13046,33 euros.

- El segundo desestimó la reclamación núm. 46/10008/13 y su acumulada núm. 46/11466/13 contra la liquidación del Impuesto sobre Electricidad de los ejercicios 2009 a 2012 por 137,17 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso multa de 13163,74 euros.

- El tercero de ellos desestimó la reclamación núm. 46/11456/13 y su acumulada núm. 46/1146/13 contra la liquidación del Impuesto sobre Electricidad de los ejercicios de 2009 a 2012 por 36,60 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso multa de 11321,32 euros.

La regularización dispuesta por la Administración Tributaria se explicó en que "Sun Invest Iberia Cuarenta" SL produjo energía eléctrica sin inscribirse en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, contrariando así el art. 40 del Reglamento de dichos impuestos (RD 1165/1995, de 7 de julio ) en relación con su art. 131. No contando "Sun Invest Iberia Cuarenta" SL con la autorización del art. 4.9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, su establecimiento productor la energía no se considera fábrica a efectos del Impuesto; por consiguiente, el devengo tuvo lugar al salir la energía de la planta fuera del régimen suspensivo -art. 7 de la Ley- y sin que sea aplicable la exención de su art. 64.

La Inspección Tributaria regularizó por la venta de electricidad al distribuidor que sufrió pérdidas porque la electricidad no llegó al consumidor final y que no se encontraba en régimen suspensivo.

"Sun Invest Iberia Cuarenta" SL es la parte recurrente del proceso y postula ser beneficiaria del régimen suspensivo. Alega que su objeto social es la comercialización y operación de instalaciones solares fotovoltaicas para la producción de energía renovable y que se dio de alta en el epígrafe del IAE 5041 (instalaciones eléctricas en general), siendo titular de una instalación consistente en un huerto solar en el término de Benidoleig (Alicante). Alega asimismo que, desde 2008, está inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana (RD 661/2007, de 25 de mayo), lo cual supone el cumplimiento de los requisitos de los arts. 40 y ss. del Reglamento aprobado por el RD 1165/1995 y, por tanto, la posibilidad de fabricar electricidad en régimen suspensivo. Considera que la falta de inscripción en el CAE tiene una relevancia meramente formal, teniendo en cuenta la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y el RD 1074/2014, de 19 de diciembre, que adaptan la normativa nacional a la Directiva Europea 2003/96/CE y con los que pasa de gravarse la fabricación de energía eléctrica a gravarse el suministro para el consumo, situación en la que no se hallaba la recurrente.

Subsidiariamente, la parte recurrente no está conforme con los cálculos de la liquidación pues esta no grava el consumo, sino pérdidas de electricidad ( art. 64 quinto de la Ley 38/1992 ); también porque el porcentaje de pérdidas se basa en la media aritmética de toda la Península Ibérica. Además, según "Iberdrola", el coeficiente de pérdidas sería del 2,262839 %.

Frente a los acuerdos sancionadores, la parte recurrente denuncia "inexistencia e conducta reprochable en la actuación desplegada" y que omitieron toda motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.

SEGUNDO

Con arreglo al art. 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, el Impuesto sobre la Electricidad se devengará"en los supuestos de fabricación y. en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación".

La parte recurrente, no obstante no estar inscrita en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, postula que se le aplique el régimen suspensivo. Como señala la STSJ de Castilla-La Mancha de 16-11-2016,"la inserción de un impuesto en fase única, como el de la electricidad, en un proceso económico de produccióndistribución-consumo que puede hacer entrar en juego a una pluralidad de sujetos, se articula en el régimen 'general' de los impuestos de fabricación, por medio del denominado 'régimen suspensivo'. El régimen suspensivo supone que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se devenga el impuesto, que no es exigible aún. La ausencia de devengo trae consigo la ausencia de repercusión. En suma, la imposición queda excluida del presente y diferida al futuro".

Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser asumidas y seguimos en este punto el criterio la SANde 26-1-2009. En ella se recuerda que el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, en su art. 40, dispone que "los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados [...], estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos

especiales de fabricación, a inscribirse en el Registro Territorial de la oficina gestora en cuya...

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