STSJ País Vasco 818/2018, 17 de Abril de 2018
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 818/2018 |
Fecha | 17 Abril 2018 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 642/2018
NIG PV 48.04.4-17/006608
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006608
SENTENCIA Nº: 818/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 26 de Enero de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (INDEMNIZACION POR FINALIZACION DE CONTRATO LABORAL)(RPC), y entablado por DOÑA Mariana, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A.,interviniendo como - parte interesada en el procedimiento -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
-
-) "La actora Doña Mariana, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada "EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A." durante los siguientes periodos en virtud de los siguientes contratos y circunstancias profesionales:
Contrato de:
a:
TIPO
CATEGORIA
SALARIOdía c.p.p. 16/11/2015 27/12/2015
E.C.P.
Jefe de tren
76,75€ 28/12/2015 14/02/2016
OBRA
Auxiliar de Estación 76,01€ 15/02/2016 06/03/2016
Interinidad
Agente de Estación 81,74€ 07/03/2016 27/03/2016
Interinidad
Agente de Estación 78,01€ 28/03/2016 03/04/2016
Interinidad
Agente de Estación 80,51€ 04/04/2016 07/08/2016
OBRA
P. Operaciones N3
63,95€
08/08/2016
11/09/2016
E.C.P.
Agente de Tren
90,75€
-
-) Al concluir cada uno de los contratos eventuales o de obra la empresa abonó indemnizaciones a la trabajadora en función de un módulo de 8 o 12 días por año, en las cuantías que expresa el Hecho Sexto de la demanda, sin abonar ninguna indemnización al término de los contratos de interinidad.
-
-) La trabajadora presentó papeleta el 12/06/17 celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 10/07/17".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :
"Que estimando la demanda deducida por Mariana contra "EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 853,01 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de la reclamación previa (12/06/17) hasta la fecha de esta sentencia".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Mariana .
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
Mediante Providencia que data del 27 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 17 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala, que existían en el momento de dictarse la Providencia de la fecha de Señalamiento, Votación y Fallo del presente Recurso, la composición del Tribunal que ha deliberado y fallado el mismo, vuelve a la composición ordinaria. Por tanto la terna de Magistrados ha estado integrada por los Iltmos. Sres. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta y Ponente, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, respectivamente.
La instancia ha estimado la demanda que Dña. Mariana dirigió contra "EUSKO TRENBIDEAK -FERROCARRILES VASCOS", y ha condenado a la demandada a que abone a la actora la suma de 853,01 euros, por la extinción de varios contratos temporales para obra y servicio determinado e interinidad, devengando dicha suma el interés del artículo 1108 CC desde la fecha de la reclamación previa hasta la fecha de la Sentencia.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se...
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