STSJ País Vasco 192/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2018:1229
Número de Recurso859/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 859/2017

SENTENCIA NUMERO 192/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 62-2017 dictada el 28 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº 490-2015, en el que se impugna, recurso interpuesto contra las bases de la convocatoria para la cobertura mediante promoción interna de una de Técnico Medio de Administración General y contra el nombramiento de quien finalmente resultó seleccionada.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Adelina, representado por la Procuradora Dª. MARIA LANDA MORENO y dirigido por el Letrado D. EMILIO APARICIO SANTAMARIA.

- APELADO-ADHERIDO : ARRASATEKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE MONDRAGON, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

- APELADO : Dª. Clemencia, dirigido por la Letrada Dª. MARIA MERCEDES ZULAICA GALDÓS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Adelina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estiamdno el redcurso, revoque la sentencia impugnada, aocrdando, con carácter principal, la declaración de no conformidad a derecho de los actos

recurrios, y, con caracter subisidario, se reconozca el derecho de la apelante a ser indemnizada con veinte días de salario por año trabajado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, el ayuntamiendo demandado se opuso al recurso de apelación suplicando la confirmación de la sentencia dictada, y se adhirió al recurso de apelación solitando la inadmisibilidad del recurso, todo ello con condena en costas a la parte apelante. Asimismo por Clemencia se solicitó el dictado de sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/4/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Por escrito presentado en fecha 16-4-18 por la representación de la apelante se solicitó suspensión del curso de los autos hasta que la Sección Cuarta del TS dictara sentencia que resolviera el recurso de casación nº 1305/2017, resolviéndose dicha solicitud por providencia de dicha fecha.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 62-2017 dictada el 28 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº 490-2015.

Dos son las cuestiones que se resuelven en la Sentencia apelada.

Por un lado se desestima el recurso interpuesto contra las bases de la convocatoria para la cobertura mediante promoción interna de una de Técnico Medio de Administración General y contra el nombramiento de quien finalmente resultó seleccionada razonando que la utilización de dicho sistema frente al turno libre estaría justificado mediante los informes incorporados al expediente, a través del contenido del Real Decreto Ley 20-2011 y sucesivas leyes de presupuestos generales del estado que impedirían el incremento de las plantillas y, por último, en virtud a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 -recurso nº 401-2014 que daría respuesta a un supuesto similar al de autos.

Y, en segundo lugar, se desestima la pretensión subsidiaria introducida por vez primera en la vista del pleito consistente en la indemnización correspondiente a su cese. En este caso se motiva la Sentencia en lo extemporáneo de la pretensión y en la naturaleza revisora de la Jurisdicción al no haberse planteado esta cuestión en la vía administrativa.

SEGUNDO

La Sentencia se impugna por ambos litigantes y seguiremos para resolver las cuestiones planteadas el orden lógico procesal que de los distintos motivos resulta.

2.1 Analizaremos por ello en primer término el motivo que opone el ayuntamiento y que viene a reproducir la causa de inadmisibilidad formulada y desestimada en la instancia, esto es, la firmeza de la actuación administrativa que resolvió el convocar la plaza a través del sistema de promoción interna.

De considerarse inadmisible el recurso no resultaría necesario ya analizar el la Apelación que frente a las bases de la convocatoria y posterior nombramiento efectúa la apelante que pretendía optar a la plaza.

Los autos muestran que se planteó en la vista la causa de inadmisibilidad fundada en que con anterioridad a la publicación de las bases se habría dictado ya una resolución administrativa en la que se dispuso que la plaza se ofertaría en promoción interna y que como quiera que no se impugnó y ganó firmeza no podría ya plantearse tal cuestión.

El Juzgado dictó Auto en el que se desestimó la inadmisibilidad en virtud a que se trataría de dos actuaciones administrativas distintas.

Frente a la pretensión municipal se opone por la contraparte que debe confirmarse el tenor del mencionado Auto porque la recurrente debió haber replanteado la causa de inadmisibilidad, al igual que ocurre en el proceso ordinario con las alegaciones previas, o al menos haber hecho alguna mención a la misma en la fase de conclusiones. Tal silencio a juicio de la actora debe conducir a la intangibilidad de aquel Auto.

Opone también que sería al caso la doctrina jurisprudencial que faculta a impugnar las bases en cualquier momento en el que se aplique la que se considera contraria a derecho.

Para resolver este motivo debemos traer a la vista el contenido del expediente administrativo que le atañe y así podemos constatar que en el año 2014 los Boletines Oficiales de Gipuzkoa de 31 de marzo y del País Vasco de 14 de...

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