STSJ Comunidad de Madrid 296/2018, 17 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Abril 2018
Número de resolución296/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0004533

Procedimiento Ordinario 140/2013

Demandante: URBASEVI HOLDING,S.L

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 296

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 140/2013, al que está acumulado el 772/2013, interpuesto por URBASEVI HOLDING SL, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2012 (R.G. 00-06237-2011, R.G. 00-01528-2012 y R.G. 00-02900-2012), desestimatoria de las reclamaciones formuladas por la primera recurrente citada contra los acuerdos liquidatorio del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de actos jurídicos documentados y el denegatorio de la solicitud de suspensión de dicha liquidación, y estimatoria de la reclamación contra sanción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de URBASEVI HOLDING SL, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que declare:

  1. - Que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2.012 (RG 00-06237-2011 y RG 00-01528-2012) relativo a desestimación de las impugnaciones contra el acuerdo liquidatorio por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por 1.427.206,18 Euros y el acuerdo denegatorio de la suspensión, y cuantos actos administrativos les preceden.

  2. - Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, y que se cumplen los presupuestos de la regla especial 2ª del art. 108.2 LMV, respecto de la exclusión de los inmuebles del cómputo del activo, resultando aplicable la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas prevista en el art. 108.1 LMV.

  3. - Que subsidiariamente, los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, por haber vulnerado el procedimiento previsto en cuanto a la determinación del cómputo del 50% de inmuebles en el activo, en cuanto a la determinación de la Base Imponible, ignorado la tramitación del preceptivo expediente de comprobación de valores y negando el derecho a la tasación pericial contradictora y carecer de la motivación exigible.

  4. - Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid formuló asimismo demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró adecuados y solicitó la anulación de la resolución recurrida en lo relativo a la sanción tributaria y la confirmación de la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a las demandas oponiéndose a ambos recursos mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó su desestimación.

CUARTO

El Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de URBASEVI HOLDING SL, y la Letrada de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda formulada de contrario y solicitaron su desestimación.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute esencialmente en este proceso si es aplicable la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados del art. 108 de la actualmente derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la adquisición por la entidad aquí recurrente, URBASEVI HOLDING SL (en adelante, URBASEVI), de cierto número de participaciones de URBANIZADORA SEVINOVA SL, operación documentada en escritura pública de 7 de noviembre de 2008.

Las participaciones transmitidas fueron 2.2236.500, valoradas en 27.988.142,49 euros, y representaban el 10,65% del capital social de URBANIZADORA SEVINOVA. De este modo, URBASEVI pasó a ostentar la totalidad de las participaciones de aquella sociedad y su control absoluto. URBANIZADORA SEVINOVA poseía un activo formado en su mayoría por bienes inmuebles, en número superior a mil.

La Administración tributaria de la Comunidad de Madrid consideró inaplicable la exención y regularizó la situación tributaria sobre una base imponible de 18.075.187,35 euros, parte proporcional a las participaciones transmitidas del valor de los inmuebles situados en Madrid (aproximadamente 500). La liquidación arrojó una cuota a ingresar de 1.265.263,11 euros, más intereses de demora. Asimismo, incoó procedimiento sancionador que culminó con la imposición a URBASEVI de la multa de 332.131,57 euros por una infracción del art. 191 LGT, consistente en dejar de ingresar en plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria. Y, por último, denegó la suspensión de la liquidación cuya solicitud se basaba en la voluntad de la interesada en promover tasación pericial contradictoria.

El TEAC, en la resolución aquí recurrida por la contribuyente y por la Comunidad de Madrid, estimó la reclamación de aquella sobre la sanción porque consideró que la aplicación de la exención por URBASEVI se basaba en una interpretación razonable de la norma, la cual resulta controvertida y da lugar a diferentes cuestiones interpretativas. Por el contrario, rechazó la impugnación de la liquidación con fundamento en que los inmuebles de URBANIZADORA SEVINOVA no podían someterse a la regla del apartado 2.a).2ª de dicho art. 108 puesto que su objeto social comprendía actividades distintas al tráfico inmobiliario, como es la de producción, edición, publicación y comercialización de libros y discos. En tercer lugar, ratificó la improcedencia de la suspensión del procedimiento, dado que consideró que la Administración no había utilizado la facultad de comprobación del valor de los inmuebles al aceptar el que la interesada había declarado como valor contable, motivo por el que no era admisible la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

Para facilitar la exposición de las pretensiones y argumentos de las partes, conviene indicar, muy someramente, que el citado art. 108, en la versión vigente al momento en que se devengó el tributo (reforma operada por Ley 36/2006 de 29 noviembre ), eximía del impuesto sobre transmisiones las que afectaban a valores, excepto cuando el adquirente pasaba a ostentar una posición de control sobre la sociedad, o aumentar la ya existente, y, además, los valores o participaciones transmitidos representaban el patrimonio de sociedades cuyo activo estuviera constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, a cuyo efecto «No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria» (apartado 2.a/.2ª). La base imponible del tributo es equivalente a la parte proporcional que representen los valores o participaciones del adquirente sobre la totalidad del valor real de los bienes «calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

URBASEVI discute en la demanda la interpretación que hace el TEAC de la norma que hemos transcrito, en especial sobre lo que debe entenderse por objeto social exclusivo . Insiste en que URBANIZADORA SEVINOVA se ha limitado a desarrollar actividades de promoción inmobiliaria aunque en su objeto social estatutario se mencione asimismo la actividad de edición, publicación y comercialización de libros y discos. A esa actividad efectivamente desarrollada debe entenderse referido el concepto de exclusividad del objeto social, de acuerdo con la interpretación que ofrecen las distintas pautas del art. 3.1 CC . Así, alega que la finalidad de la norma es netamente antielusoria, pues está destinada, no a gravar a las empresas inmobiliarias, sino a perseguir la elusión de la tributación de la transmisión de inmuebles mediante la interposición de figuras societarias. Por otro lado, la realidad social muestra la necesidad de contar en la actividad de promoción inmobiliaria con la accesoria o complementaria de publicidad, y en este caso «la edición, publicación y comercialización de libros, discos, etc.. que también figura en el objeto social de URBANIZADORA SEVINOVA se corresponde con las necesidades de esa actividad secundaria que es común a todo el sector inmobiliario, aunque en su caso no llegó a ejercerse. Alega que el objeto...

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