SAP Madrid 123/2018, 16 de Abril de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:6257
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0003743

Recurso de Apelación 716/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 290/2017

APELANTE: D. Carlos Ramón

PROCURADOR Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VILLALBILLA

PROCURADOR Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 290/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ CUBERO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VILLALBILLA, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 20/07/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos García España en nombre y representación de D. Carlos Ramón, debo absolver a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos Ramón al que se opuso la parte apelada C.P. DIRECCION000 DE VILLALBILLA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor instó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la que es miembro, pidiendo la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta General de 24-2-2017, por no haber tenido acceso con carácter previo a la documentación necesaria en relación con los asuntos tratados. Frente a ello, se opone la demandada al considerar que ha actuado de forma diligente en cuanto a la convocatoria, no existiendo el derecho del actor que esgrime en su demanda.

El 11-2-2017 de Febrero el actor recibió la convocatoria a la Junta, cursando escrito de 20-2-2017 al Presidente de la comunidad, en el que pedía examinar la documentación de las cuentas del ejercicio de 2016, contestándole el mismo día de la junta por escrito que entre otras cosas decía : "Por tanto y con la finalidad de compatibilizar su NO DERECHO A LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS según sentencias anteriormente citadas y entendiendo que usted pudiera querer saber algún tipo de información respecto a alguna partida concreta, le rogamos nos comunique por escrito: Qué partida económica, con qué finalidad la pide y que información quiere saber con exactitud."

En el acto de la Junta que es ahora impugnada (Documento N° 6 de la demanda), el actor expone su rechazo a examinar las cuentas en ese momento en breve espacio de tiempo, dando lugar al presente procedimiento

SEGUNDO

Recurso del actor.

Partimos de la alegación segunda, ya que la primera se dedica a fijar los antecedentes de la cuestión según su propio criterio

SEGUNDA

Incongruencia de la Sentencia.

Sentado esto pues, aquí la cuestión jurídica debatida es si para esta Junta General Ordinaria don Carlos Ramón estaba legitimado o no para solicitar, como lo hizo, el acceso a la documentación contable del ejercicio 2.016, además de otras cuestiones.

La sentencia, como hemos visto antes, ha resuelto este asunto en su fundamento de derecho 4º, página 3, al afirmar "No puede negarse el derecho del actor a examinar las cuentas, pudiendo el actor ejercitar las acciones pertinentes tendentes a su derecho a examinar las cuentas y demás documentos, y ello en su condición de comunero, no siendo por tanto admisible el escrito de contestación recibido por el actor en fecha 24 de Febrero, en cuanto parece negar el derecho del actor a examinar las cuentas con carácter general."

En consecuencia, de conformidad con esta afirmación, lo lógico es que hubiera dictado una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, si bien entiende el juzgador que dicho derecho a recibir información debe hacerlo valer mi mandante mediante el ejercicio de otro tipo de acciones y no mediante la de impugnación de la Junta General Ordinaria, pues formalmente ésta se verificó conforme a lo dispuesto en el art. 16 LPH y en los Estatutos.

El juzgado ha introducido en la presente litis un argumento que no ha sido traído al debate por ninguna de las partes y que, en consecuencia, debe ser automáticamente excluido de la fundamentación jurídica de la sentencia, pues incurre en incongruencia, causando indefensión a esta parte.

El vicio de incongruencia entraña una vulneración del principio de contradicción y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio. En relación a la causa de pedir, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el proceso, como señala abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por tanto, la sentencia que dicte la lltma. Audiencia Provincial entendemos que deberá ceñirse al debate planteado por las partes, sobre la existencia o no existencia en este caso concreto del derecho de mi mandante a poder revisar la documentación de la comunidad y si la denegación del mismo antes de la Junta Ordinaria puede ser motivo para la impugnación de ésta por motivos de fondo.

TERCERO

Como hemos recordado en el punto 1º del presente recurso, la propia convocatoria de la Junta General Ordinaria realizada por la Comunidad (documento 2 de la demanda) establece:

"Las cuentas, balance y presupuesto están a su disposición en la Oficina de la Comunidad y colgadas en la página web, zona privada de propietarios. Rogamos, la petición sea mediante escrito al efecto."

Al insertarse en la propia convocatoria, dicho ofrecimiento forma parte de la misma y queda concretada la forma en que la Comunidad ofrece al propietario la posibilidad de contrastar las cuentas cuyo extracto ha sido enviado previamente. Evidentemente, su exhibición, así ofrecida, forma parte, en cuanto la integra, de la viabilidad de la propia Junta General, en la que recordemos, junto a otros temas, son fundamentales la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y la aprobación del presupuesto del próximo. Mi mandante, al no haber podido tener acceso a los soportes documentales en que se basa la formulación de las cuentas anuales y su eventual presupuesto, unos y otros se aprueban ciegamente, imposibilitándose su conocimiento, debate y toma en consideración durante la celebración de la junta de propietarios. Además, en relación al resto de los acuerdos adoptados se imposibilita también el acceso a documentación que pudiese formar un juicio de opinión sobre los asuntos a tratar. El propietario no puede convertirse sin más en un número para asentir a todo lo que propone la Junta de Gobierno: es verdad que muchos propietarios lo harán así por comodidad, pero a cualquiera de ellos le asiste el legítimo derecho de tomar consciencia y en consideración, con acceso a la documentación de que dispone la Comunidad, de las partidas que se someten ahora a votación, votación inconsciente e inconsistente en caso contrario.

Y entendemos que forma parte de la convocatoria de la Junta General, pues con independencia de la existencia de un genérico derecho de información, aquí, en dicha convocatoria, es cuando se concreta su ejercicio en relación a los asuntos a tratar y el incumplimiento del propio ofrecimiento que hace la convocatoria, aparte de ir contra la doctrina de los actos propios, es suficiente para impugnar la Junta General que se ha hecho obviando tan elemental trámite, pues recordemos que en el derecho es tan importante la forma como el contenido y que uno y otra se complementan, pues: ¿qué otra manera tiene el recurrente de hacer valer su derecho si no es a través de la impugnación de la Junta General?. Lo contrario significaría que dicho ofrecimiento tan sólo es un mero ornato, con la perversa intención de dotar a la convocatoria, y por ende a la Comunidad, de una apariencia de transparencia de la que carece. Además, como ha quedado demostrado, y consta en autos y no vamos...

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