STSJ Comunidad Valenciana 335/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:1459
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 335/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación núm. 104/2017 planteado por la mercantil Cárnicas Serrano S.L., representada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y asistida por el Letrado D Salvador Pedrós Renard contra la sentencia nº 228/2017 de fecha 19 de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 76/17 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto nº 2973 de fecha 25- 8-2016 del Excmo. Ayuntamiento de Paterna, que resuelve no admitir a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento de revisión de actos nulos de todas las liquidaciones mensuales practicadas por la empresa mixta Aigües Municipals de Paterna S.A. en concepto de cuto de consumo y de servicio de tarifa medioambiental, desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y el derecho al reintegro de 134.4477,18 euros.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Paterna, representado y asistido por Letrado D. Manuel Linares Diez.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes

apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 10 de abril de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación planteado por la mercantil Cárnicas Serrano S.L., contra la sentencia nº 228/2017 de fecha 19 de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 76/17 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto nº 2973 de fecha 25-8-2016 del Excmo. Ayuntamiento de Paterna, que resuelve no admitir a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento de revisión de actos nulos de todas las liquidaciones mensuales practicadas por la empresa mixta Aigües Municipals de Paterna S.A. en concepto de cuota de consumo y de servicio de tarifa medioambiental, desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y el derecho al reintegro de 134.4477,18 euros, por ser liquidaciones que corresponden a actos firmes en vía administrativa y haber sido confirmados en vía judicial por SJCA n 241/2014 dictada por el Juzgado nº 6 de Valencia y confirmada por el TSJCV y atentar con ello el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

La parte apelante Cárnicas Serrano S.L., fundamenta su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia. Rechaza la apelante los vicios de su conducta que refleja la sentencia apelada:

-Alega que su solicitud de revisión de oficio se funda en la nulidad radical de la tarifa medioambiental que trae causa de una disposición administrativa de carácter general viciada de nulidad absoluta o de pleno derecho por regular materias reservadas a la ley: el fundamento de esta pretensión resulta del tradicional debate "tasa versus tarifa", de la sentencia n 2412014 dictada el 11/7/2014 en el PO n 62/2017 que estimó parcialmente el recurso anulando la liquidación del mes de junio de 2012 y que razonó sobre el régimen de monopolio del servicio obligatorio y vinculado al ejercicio de la función pública y como tributo solo puede establecerse por los órganos que tengan atribuida la competencia para ello. Cita el criterio de García de Enterría que señala que un acto viciado de nulidad absoluta o de pleno derecho es un acto que carece ab inito de efectos jurídicos sin necesidad de previa impugnación.

No es cierto que la solicitud de revisión tuviese por objeto todas las liquidaciones de enero de 2012 a diciembre de 2015, y que la misma tuviera amparo en el art 62,1 Ley 30/92, pues en la solicitud se formula al amparo del art 62,2 Ley 30/92, lo solicitado es la declaración de nulidad de actos nulos consecuencia de disposiciones administrativas de carácter general, con independencia de la previsión del art 27,1 LJCA .

-Se opone a las objeciones de la sentencia apelada sobre la pasividad de su conducta. Señala que el reproche sobre la circunstancia de que la cuestión de ilegalidad fuera resuelta seis meses después de la solicitud de revisión por nulidad supone que la sentencia admite el criterio de que los efectos de la declaración de nulidad son ex nunc, lo que es contrario al criterio establecido en la STS 1600/2017 rec nº 1677/2016, que declara que los efectos son ex tunc. Se argumenta ampliamente y no se puede desconocer que los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen el momento en que el acto se produce conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se declarado nulo. No cabe reprochar a la actora que no recurriera las liquidaciones. En el suplico de la demanda que dio origen al procedimiento nº 627/12 ante el Juzgado nº 6 con base en la ilegalidad de la disposición reglamentaria se solicitaba la anulación de "todas" las liquidaciones practicadas a partir del mes de enero de 2012 por el concepto de tarifa medioambiental. Se propuso como cuantía la de 135.876,48 euros con carácter provisional estimando para ello 24 meses periodo previsto de duración del procedimiento. Si bien en el procedimiento la cuantía se estableció como indeterminada. La sentencia, que es de 11/7/14, sin motivación explicita anula la liquidación del mes de junio y desestima las demás facturas de 2012. En aquel momento permanecían sin recurrir de enero a mayo de 2012 de julio a diciembre de 2012 todo 2013 y de enero a julio de 2014, pues la parte actora entendía que estaban sub iudice y había litispendencia, se interpuso apelación contra dicha sentencia por lo que continuaron sub iudice y la apelación se desestima por sentencia nº 385/2015 de 30 de julio de 2015, en esta fecha estaban sin recurrir desde agosto de 2014 a agosto de 2015. A partir de septiembre fueron presentados los recursos y devueltas las cuantías (satisfacción extraprocesal). Y dejaron de girarse liquidaciones hasta la resolución de la cuestión de ilegalidad.

Estas son las razones por las que no se recurrieron las liquidaciones de los citados periodos, por lo que no caben los reproches de la sentencia.

El Ayuntamiento de Paterna en el momento de presentar la solicitud de revisión de oficio el 30 de junio de 2016, era conocedor de la ilegalidad de las liquidaciones por tarifa medioambiental, se había producido la satisfacción extraprocesal en el PA 432/15 y había ordenado a la empresa mixta la suspensión de la emisión de liquidaciones.

-Alega el art 102 y 62 LRJPAC estando acreditada la procedencia de admitir a trámite la solicitud pues estaba fundada en causa de nulidad y no cabe afirmar que se habían desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes "sustancialmente iguales" ni concurría cosa juzgada. Y no concurrían los límites de la revisión que establece el art 106 LRJPAC.

-Sobre la STS 4203/2014 de 17 de octubre (Rº 4923/201 ): señala que no es de aplicación por no existir identidad, la alusión de la misma a los límites del art 106 es casuística y en el caso de autos nos hallamos ante una nulidad de pleno derecho, por lo que la solicitud del actor no contradice la referida sentencia.

Por todo lo cual postula la revocación de la sentencia y la estimación del suplico de su demanda con imposición de costas.

TERCERO

La parte apelada Ayuntamiento de Paterna plantea la su oposición al recurso de apelación precisando en cuanto a la alegación del Ayuntamiento de falta de legitimación pasiva por no prestación de servicio que la apelante por primera vez señala su no relación contractual con Aigues de Valencia, si bien no objeto la devolución que le hizo dicha mercantil, ratifica su falta de legitimación apsiva y que el coste del servicio debe ser asumido por el usuario sea como tarifa o como tasa.

En cuanto a la alegación de no impugnación por la convicción de que se Denia exigir mediante tasa señala que esta cuestión ha sido muy controvertida incluso a día de hoy con la nueva Ley de Contratos y en la fecha de la solicitud no se había resuelto la cuestión de ilegalidad

Alega que las sentencias dictadas son claras solo admiten la impugnación de la liquidación impugnada en plazo que fue la de junio de 2012 y la explicación sobre la litispendencia no convence, y más después de la sentencia de instancia. Existió pasividad por su parte y no existiendo declaración de nulidad respecto a una disposición general no pueden anularse liquidaciones firmes y consentidas y la anulación de la disposición general no implica la inexistencia del servicio.

Por ultimo señala que de ser estimado el recurso tendría como resultado retrotraer las actuaciones al momento de admisibilidad del recurso para que la administración se pronuncie, pues no toda nulidad de una disposición general conlleva la de los actos de aplicación y más en el caso de autos en que se...

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