SAP Vizcaya 163/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:517
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/000395

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0000395

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 402/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 58/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Diana, Gracia y Ezequiel

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA, CARLOS MUNIATEGUI LANDA y CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: JUAN GOYOAGA GORTAZAR, JUAN GOYOAGA GORTAZAR y JUAN GOYOAGA GORTAZAR

Recurrido/a / Errekurritua: Isaac y Paloma

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE ZABALLA SERRANO

S E N T E N C I A Nº 163/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 58/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: Dª Diana, Dª Gracia

Y D. Ezequiel representados por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigidos por el Letrado D. Juan Goyoaga Gortazar; y como apelados: D. Isaac representado por la Procuradora Dª Maria Cruz Celaya Ulibarri y dirigido por el Letrado D. Juan Zaballa Serrano y Dª Paloma, Dª Consuelo, Dª Flora, D. Jesús Luis, Dª Matilde, HERRENCIA YACENTE DE D. Silvio, HERENCIA YACENTE DE Dª Ángeles, HERENCIA YACENTE DE D. Gabino, HERENCIA YACENTE DE Dª Elisa, D. Juan, Dª Josefina, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LEKEITIO, D. Remigio, Dª Rosana, D. Jose Manuel, Dª Camila, D. Ángel Jesús, Dª Felicisima, Dª María, D. Blas, Dª Serafina Y Dª Adelaida en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de mayo de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA, en nombre y representación de Dña. Diana, Dña. Gracia y D. Ezequiel, contra

  1. Isaac y su esposa DÑA. Matilde, DÑA. Serafina, D. Blas, D. Juan y su esposa DÑA. Elisa, DÑA. Rosana, DÑA. Josefina, D. Gabino y su esposa DÑA. Adelaida, DÑA. Camila y su hija DÑA. Paloma, D. Ángel Jesús y su esposa DÑA. Consuelo, D. Remigio y DÑA. Flora, D. Silvio y su esposa DÑA. Ángeles, DÑA. Felicisima y su esposo D. Jesús Luis, D. Jose Manuel y DÑA. María y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEKEITIO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de cuantas pretensiones han sido deducidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Diana, Dª Gracia Y D. Ezequiel, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 402/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2018 se señaló el día 10 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos, en cuanto a la improcedencia de la acción se alega que la sentencia de instancia yerra ya que la acción en base al art. 5LPH es autónoma y no depende de impugnación de acuerdos comunitarios. Por ello entrando en el fondo de la acción ejercitada, lo que no realiza la sentencia de instancia, se deberá de analizar si los coeficientes de participación comunitarios contravienen clara, patente e inequívocamente los criterios del art.5 LPH, estimando la recurrente que de las declaraciones del administrador y presidente de la Comunidad el porcentaje resulta desproporcionado y así resulta de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio, acreditando que la superficie útil de la planta corrida bajo la cubierta es de 68,54 metros cuadrados frente a los 191 que figuran en el titulo constitutivo e inscripción registral, por tanto se solicita la nulidad de la cuota atribuida en la Junta de 26/07/96. En cuanto a las causas de oposición esgrimidas por la parte adversa se alega en cuanto al defecto formal que la Sentencia de la S.5ª de esta Audiencia de 24/01/2014 recoge : " Es sabido que el principio de legitimación registral del art. 38 nº 2 LH, es el que, como consecuencia de la presunción de exactitud del Registro, impone a quien a ejercita la acción contradictoria del dominio la carga de entablar previa o simultáneamente la acción de rectificación, consecuencia que guarda una estrecha relación tanto con los derechos procesales de la parte demandada como con el principio de seguridad jurídica, mas no es menos cierto, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de setiembre de 2012 y las en ella citadas, que " .. resulta constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2º LH, según el cual " no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente", ha mitigado los efectos de esta norma y permite que, aun no pidiéndose expresamente la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la misma.". y que en el suplico de la demanda se solicita

se condene a los demandados a otorgar los documentos necesarios para inscribir en el registro las nuevas cuotas. En cuanto a los actos propios se cita la sentencia dela S. 5ª esta Audiencia de 26 de marzo de 2013 recoge : " Esta Sala, entre otras en sus sentencias de 2 de febrero de 2010 y 3 de febrero de 2011 al respecto ha reflexionado lo siguiente: " Uno de los elementos esenciales en este marco normativo determinante de derechos y obligaciones para cada propietario de elemento privativo, lo es la cuota de participación de éste en los elementos comunes del inmueble, tal y como se establece en el art. 5 LPH, respecto del cual la A.P. de Barcelona Sec. 14 ª en su sentencia de 25 de julio de 2006 declara lo siguiente: " El artículo 5 de la LPH, si bien contiene los criterios para la fijación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, que han calificados por numerosas sentencias de ius cogens, en cuanto que han de ser observados, so pena de incurrir en nulidad, y entre ellos, el relativo a la superficie útil de cada piso o local, emplazamiento interior o exterior, su situación." Y entre otras nuestra sentencia de 18 de mayo de 2012 que mantuvo : " Así mismo se ha de compartir la cita de la STS de 13/05/04 en cuanto a la jurisprudencia que sostiene respecto de las cláusulas que contravienen disposiciones de derecho necesario, carecen de validez y su nulidad, no se convalida por su inscripción el Registro de la Propiedad cuando se adquiere el inmueble, por lo que aún cuando el mismo las conociera resulta de no aplicación la teoría de los actos propios. ".

Igualmente se alega que hay que tener en cuenta que en la declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal se recogía que la planta corrida era susceptible de transformarse en vivienda, es decir que la cuota se estableció atendiendo a dicha posibilidad, constando acreditado que en la actualidad ello deviene imposible tal y como consta en el certificado del ayuntamiento siendo el único uso posible el de trastero, lo que supone un cambio radical de las circunstancias que llevaron al padre de los recurrentes a fijar la cuota de participación o en todo caso estamos ante un supuesto en el que el padre de los recurrentes al fijar la cuota de participación incurrió en un error o conocimiento equivocado en relación a poder destinar el local a uso de vivienda. En cuanto a que los apelantes han aceptado el coeficiente sin oposición se alega que desde 1967 a 1996 no se aplico el mismo siendo a partir de 1996, y en todo caso si se han formulado reclamaciones, así resulta del juicio verbal interpuesto por la Comunidad contra los hoy recurrentes, y posteriormente se mando una carta para tratar el asunto en Junta sin que se incluyera tal cuestión.

Por lo que hace a la impugnación del acuerdo de la Junta de 31/10/15 relativo a la distribución del coste de las obras de reparación de la cubierta, se alega que la sentencia estima que el acuerdo no es contrario a la Ley ni es adoptado con abuso de derecho de lo que discrepa la parte, por...

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