STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Abril de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:1618
Número de Recurso548/2013
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/548/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 239

En el recurso de apelación tramitado con el nº 548/2013, en que han sido parte, como apelante D. Dionisio representado por el Procurador de los Tribunales D. Rosario Arroyo Cabria bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier López Marhuenda y como apelada Consellería de Gobernación de la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Abogado de la Generalitat D. Pedro Pacheco Guerrero siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Alicante con el número 478/12, a instancia de D. Dionisio contra resolución por la que se confirma en reposición la que impone sanción consistente en multa por importe de 40.000 €, como autor de infracción muy grave del art. 47.5 de la Ley 4/03 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y establecimientos públicos, en fecha 14 de febrero de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: " 1º.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez Muñoz contrala resolución de 4 de octubre de 2011 la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo de fecha 2 de noviembre de 2010impone a la parte actora, según expediente sancionador ESSANC/ NUM000, consistente en una multa de 40.000 €, como autor de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el apartado 5 del artículo 47 del mismo texto legal .

  1. -Condeno a la parte actora al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes y aportada prueba documental por la apelante se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.

Mediante auto de 25 de abril de 2017 quedó sin efecto el señalamiento, formulando las partes alegaciones sobre la prueba propuesta, tras las cuales y nueva aportación de prueba documental con alegaciones de la apelante, se acordó nuevo señalamiento en fecha 11 de abril de 2018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en los siguientes términos: "Segundo.-Se alegó por la parte actora que no se ha cometido la infracción tipificada en el artículo 47.5 en tanto en cuanto que al revocarse el decreto de caducidad de la licencia de actividad, la actividad siempre ha estado revestida de legalidad, por lo que el incumplimiento de la comunicación de la Administración Local daría lugar a la comisión de una infracción leve. El artículo 47.5 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Generalitat (aplicable por razón de fechas) considera infracciónmuy grave: "El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas". La comunicación al Ayuntamiento de la transmisión de la actividad no se produce hasta el día 16 de diciembre de 2009, por lo que en el momento de producirse las visitas de la Policía entre los días 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2009 la responsabilidad era solidaria entre el antiguo y el nuevo titular de la actividad, por mor del artículo 62.4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y de la Calidad Ambiental . A su vez, la responsabilidad del demandante se deriva del artículo 21.3 de la Ley 4/2003, en cuanto comunero de DIRECCION000, C.B. En resumen, el Decreto de la Alcaldía de 4 de noviembre de 2009 que establecía la no reapertura desplegó todos sus efectos hasta su revocación por Decreto de la misma de fecha 22 de diciembre del mismo año. Por tanto, las actas levantadas entre dichas fechas constatan el incumplimiento de la prohibición de apertura del local. Tanto es así, que el incumplimiento sistemático de dicha prohibición dio lugar a la adopción de medios de ejecución forzosa para hacerla efectiva, como es el precinto ordenado por la Alcaldía. Estos hechos encajan perfectamente y sin necesidad de interpretación forzada alguna en la infracción contemplada en el artículo 47.5, puesto que el incumplimiento de la orden se ha producido, y todo ello con independencia que se revocase el acto administrativo con posterioridad, puesto que esto no altera el incumplimiento de la prohibición.

Cabe citar respecto de la infracción cometida el artículo 35 de la Ley 4/2003, el cual establece en su apartado primero que: (...). Cabe señalar también que el Tribunal Constitucional de manera reiterada, por todas, STC 22/90 y STC 89/86, ha declarado que no existe un derecho a que se practiquen las pruebas que el particular tenga a bien proponer, sino tan sólo las que el instructor del expediente considere pertinentes o necesarias, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 30/92, en relación con el art. 137.4 que establece el derecho del presunto responsable a utilizar los medios de defensa que resulten procedentes, si bien se admitirán las que se consideren adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades, pudiendo rechazarse aquellas que no pueden alterar la resolución final. Queda patente, por tanto, que la parte actora no ha aportado al presente procedimiento prueba suficiente capaz de desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las Actas de Infracción a tenor de lo dispuesto tanto en el art. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como en el artículo 35 de la Ley 4/2003 . Por lo tanto y en atención a lo expuesto, se debe desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte actora del proceso.".

SEGUNDO

1. Por la parte apelante se ha sostenido recurso fundado en considerar que habiendo sido impuesta una sanción por infracción muy grave, consistente en la realización de una actividad en el marco de la Ley de Espectáculos, en concreto discoteca, careciendo de licencia, en realidad la licencia estaba vigente al haber sido revocada su declaración de caducidad, según admite el Ayuntamiento, y asimismo había sido transmitida a un tercero, circunstancias que el Juzgador de instancia no ha tomado en consideración. La parte no ha querido mantener una actividad clandestina sino que se ha ocupado en todo momento de la vigencia de la licencia, y se ha comunicado su transmisión.

  1. Por la parte apelada se opuso al considerar que la normativa citada por la apelante, no es de aplicación, consistente en el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, conforme a la DF 4ª Ley 2/06, resultando que conforme al art. 62.4 de la misma, la falta de comunicación de la transmisión implica la sujeción de ambos transmitente y adquirente, a responsabilidad solidaria. La comunicación se produjo el día 16 de diciembre de 2009, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR