STSJ País Vasco 175/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:1257
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/2018

SENTENCIA NÚMERO 175/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 439/2017, de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, recaído en la pieza de ejecución 19/2016, derivada del procedimiento abreviado 495/2012, que estimó el incidente, promovido el 29 de septiembre de 2016 por Dª. Leticia, de ejecución de la sentencia 98/2015, de 19 de mayo de 2015, estimatoria del recurso 495/2012, que dispuso ordenar al Ayuntamiento de Hernani la ejecución de las actuaciones y medidas conducentes a la total y plena ejecución de la sentencia que devino firme, en el plazo máximo de tres meses, añadiendo que, en otro caso, se acordaría por el Juzgado las medidas previstas en el art. 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Son parte:

- Apelante : D. Dionisio, representado por el Procurador D. Gonzalo Aróstegui Gómez y dirigido por la Letrada Dª. Amaya del Valle Sanz.

- Apelados :

· Dª. Leticia, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Colina martínez y dirigida por el Letrado D. Iñaki Goicoechea Aramburu.

· Ayuntamiento de Hernani.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Dionisio recurso de apelación ante esta sala, suplicando se dictase Sentencia que anule, revoque y deje sin efecto el auto recurrido y se desestime el incidente de ejecución planteado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la apelada Doña Leticia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/04/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

  1. Dionisio recurre en apelación el Auto nº 439/2017, de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, recaído en la pieza de ejecución 19/2016, derivada del procedimiento abreviado 495/2012, que estimó el incidente, promovido el 29 de septiembre de 2016 por Dª. Leticia, de ejecución de la sentencia 98/2015, de 19 de mayo de 2015, estimatoria del recurso 495/2012, que dispuso ordenar al Ayuntamiento de Hernani la ejecución de las actuaciones y medidas conducentes a la total y plena ejecución de la sentencia que devino firme, en el plazo máximo de tres meses, añadiendo que, en otro caso, se acordaría por el Juzgado las medidas previstas en el art. 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Recordaremos que la sentencia a ejecutar, recayó en el recurso 495/2012, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra inactividad del Ayuntamiento de Hernani, en relación con la ejecución del Decreto de la Alcaldía de 10 de agosto de 2011, firme, declaró la disconformidad a derecho de la inactividad recurrida y condenó al Ayuntamiento de Hernani al cumplimiento de las obligaciones que se derivaban del citado decreto, en los concretos términos en que estaban establecidos en él, fijando en aquel momento el plazo máximo de trece meses para la total ejecución de los trabajos a los que se contraían las obligaciones impuestas.

SEGUNDO

El auto apelado.

Si nos trasladamos al auto apelado, de él es oportuno recuperar lo que recogió en su FJ 1º, singularmente por lo que implica de recopilar la posición de la partes en el incidente de ejecución, así:

Alega el recurrente que la sentencia le fue notificada al Ayuntamiento el 29 de junio de 2015, por lo que el plazo de 13 meses establecido en la misma se cumplía el 29 de julio de 2016. Que cuando prácticamente ha transcurrido la totalidad del indicado plazo, el Alcalde de Hernani dicta el Decreto 946/2016, de 21 de junio por el que dispone, primero, "ordenar a los representantes de la herencia no aceptada de Teofilo y a Dionisio que retiren los trabajos y elementos realizados sin licencia en el tramo dibujado en el plano que se adjunta a este decreto y ya mencionados en el Decreto de Alcaldía de 10 de agosto de 2010. Todo ello teniendo en cuenta la sentencia 98/2015 dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Donostia "; y segundo, "solicitar a los representantes de la herencia no aceptada de Teofilo y a Dionisio, tal y como lo ha solicitado el aparejador en su informe, que, previa realización de los trabajos, presenten la documentación técnica necesaria, ya que es imprescindible para retirar los trabajos realizados sin licencia con la seguridad técnica y jurídica necesarias y porque es imprescindible adquirir la licencia expresa del Ayuntamiento", concediéndoles plazo de tres meses para presentar la documentación.

Alega el recurrente que la concesión de un plazo de tres meses y la propia exigencia de someter los trabajos a previa licencia es contrario al fallo de la sentencia, por cuanto no se somete a los concretos términos en que estaban establecidas las obligaciones que se derivan del Decreto de Alcaldía de 10 de agosto de 2011, aduce que la exigencia de previa licencia, además de no estar exigida en el Decreto, es un sinsentido jurídico, puesto que se obliga a alguien con carácter forzoso a presentar una licencia para ejecutar un acto al que se niega. Además, añade el ejecutante, el requerimiento de la obtención de licencia en relación con actos clandestinos o no legalizables es claramente contrario a lo dispuesto en el art. 221.6 a) de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco . Además dice el recurrente que estamos en presencia de un camino público y por tanto de un bien de dominio público, sobre el que la Administración ostenta la potestad exorbitante de recuperación, por lo que, visto que los trabajos de restitución del camino público ordenados no han sido ejecutados en el plazo de los tres meses establecidos, lo que procedía hacer en virtud de lo dispuesto en el apartado 3º del Decreto era proceder a ejecutarlos de manera subsidiaria.

Aduce la Administración ejecutada, en síntesis, que el Decreto de Alcaldía 946/2016, de 21 de junio, trae su causa de la sentencia dictada en el PAB 495/12, y a su vez, del Decreto de Alcaldía dictado el día 4 de septiembre de 2015, en cuyo apartado segundo, para el cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia se ordenaba "a los servicios jurídicos del departamento de patrimonio la elaboración del informe sobre el contenido y alcance de la aplicación de la mencionada sentencia", y "a los servicios técnicos del departamento de urbanismo y medio ambiente la definición del carácter, contenido y requisitos de los documentos técnicos necesarios para iniciar los trabajos recogidos en el Decreto de Alcaldía de 10 de agosto de 2011". Afirma la Administración que, ante la falta de presentación por parte de los obligados de la documentación exigida, el Ayuntamiento solicitó a la empresa INJELAN SL un presupuesto para la redacción del Proyecto de Restitución del CAMINO000 DIRECCION000 y que tan pronto dicho presupuesto obró en poder del Ayuntamiento, éste dictó el Decreto de Alcaldía 2016/00001705 en el que, entre otros extremos, acordó la ejecución subsidiaria de la orden de retirada de trabajos y elementos del mencionado camino, encargando la redacción del Proyecto de Restitución del Camino Público CAMINO000 a la mencionada empresa INJELAN.

El codemandado Sr. Dionisio aduce asimismo la sustanciación de diversos procedimientos que pueden originar un cambio sustancial en la consideración jurídica de la presente ejecución, por las razones que son de ver en su escrito > > .

Tras ello en el FJ 2º incorpora las pautas legales y constitucionales, así como las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia, en relación con la ejecución de sentencias en sus propios términos, como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, para enlazar con las previsiones sobre la ejecución de sentencias en la Ley de la Jurisdicción, con expresa referencia a los arts. 103 y siguientes, a los apartados 4 y 5 del art. 103.

Con ese punto de partida,razona el pronunciamiento estimatorio del incidente de ejecución, que lo hace en el FJ 3º en los términos que siguen:

material de la Sentencia corresponde a la Administración ( artículo 104 LJCA ) y en tal cumplimiento material todas las personas (físicas o jurídicas) deben colaborar de manera inexcusable ( artículo 103.3 LJCA ). Pero que tal cumplimiento material (y no meramente formal o declarativo) corresponde a la Administración (y demás partes o personas que deban colaborar a tal efecto) no excluye que la ejecución de la sentencia siga correspondiendo a los jueces y...

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