STSJ Comunidad de Madrid 191/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2018:4953
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0001527

Procedimiento Ordinario 69/2016 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 69/2016

SENTENCIA Nº 191/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2018.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 69/2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y en representación de Dª Aurelia contra la resolución de 30 de noviembre de 2015 que desestimó el recurso de alzada que la misma había interpuesto contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) por virtud de la cual se denegó la pensión de viudedad que la misma había reclamado.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO, (Ministerio de Defensa) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de enero de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y en representación de Abelardo, quien a su vez actuaba en nombre de Dª Aurelia compareció ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se recabó el expediente con la finalidad de que por la recurrente pudiera deducir la demanda.

TERCERO

Recibido el expediente se confirió traslado del mismo a la representación de la recurrente quien formuló demanda en la que tras exponer los hechos que consideraba de aplicación terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos recurridos y, en su consecuencia, se dicte sentencia declarando el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad que en su día solicitó con los atrasos e intereses, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

CUARTO

Por diligencia se dispuso dar traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica de que se desestimas el recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por Decreto se dispuso tener por contestada la demanda y fijar la cuantía del recurso en la cuantía de una anualidad de la pensión solicitada multiplicada por diez a la luz de lo dispuesto en el 251.7 de la LEC.

SEXTO

Por auto de la misma fecha se dispuso recibimiento el pleito a prueba teniendo por reproducido el expediente y la documental aportada, verificado lo cual se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas.

SEPTIMO

No habiéndose instado conclusiones por diligencia de fecha se dispuso dejar las presentes actuaciones pendientes de deliberación y fallo a cuyo efecto se señaló el 4 de abril del año en curso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y en representación de Aurelia formula el presente recurso contra la resolución de 30 de noviembre de 2015 que desestimó el recurso de alzada que la misma había interpuesto contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) por virtud de la cual se denegó la pensión de viudedad que la misma había reclamado

La pretensión del recurrente es que dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos recurridos y, en su consecuencia, se declare el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad que en su día solicitó con los atrasos e intereses, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión suscitada en este procedimiento, conviene que nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.

La recurrente contrajo matrimonio, como segunda esposa, en fecha 10 de enero de 1950, con Genaro, también conocido como Herminio .

El expresado Genaro sirvió desde el 1 de julio de 1960 hasta el 4 de mayo de 1979 en la Policía de África Occidental Española. Al mismo le fue reconocida una pensión de jubilación, teniendo fijado su haber pasivo en el momento de su fallecimiento una pensión por importe de 397,18 €.

En fecha 21 de enero de 2015, Genaro fallece, teniendo en ese momento dos esposas, Reyes y la recurrente. El 8 de julio de 2015 la recurrente solicitó se le concediese la pensión de viudedad que pudiera corresponderle siendo resuelta su pretensión en el sentido que se expresan en las resoluciones recurridas.

TERCERO

La recurrente considera vulnerado el artículo 14 de la Constitución el artículo 24 que preserva la tutela judicial efectiva mediante la resolución administrativa combatida, según refleja en el escrito de

interposición e interesa que se declare el derecho a la pensión de viudedad que le corresponda, con abono de los haberes dejados de percibir desde esa fecha, un mes siguiente al fallecimiento de su esposo ocurrido el 18 de enero de 2012.

En concreto alega que el recurso se funda en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del Artículo 14 de la CE . (igualdad ante la aplicación de la Ley) vulneración que dice se ha producido mediante la denegación de la pensión de viudedad, pues considera se le ha reconocido a otras solicitantes y en defensa de esta pretensión alega en la demanda, que desde el año 1982 hasta el de 1999, por el Ministerio de Defensa se ha venido reconociendo la pensión de viudedad y orfandad a favor de esposas e hijos del personal militar saharaui que dispusiera de Documento Nacional de Identidad español bilingüe - lo que en este supuesto acontece, encontrándose copia del documento en la ampliación del expediente recabado por la Sala de Canarias- aplicándose la normativa contenida en la Ley 112/1966 de derechos pasivos del personal militar y Real Decreto de clases pasivas del Estado 670/1987, otorgando a los causantes la condición de españoles a estos solos efectos. Sin embargo a partir de 1999 se comenzaron a denegar sistemáticamente las pensiones a través de la aplicación de la Ley 172/1965, relativa al personal marroquí, pese a que los causantes no disponían de esa nacionalidad, y como consecuencia de esa denegación se interpusieron numerosos recursos contencioso administrativos y en ellos mediante diversas sentencias (2-3-05 ; 11-10-07 ; 5-2-08 del TS3 de Madrid) (30-6-2003 ; 21-5-2004 ; 18-2-05 de la A. Nacional ) entre otras muchas, los tribunales consideraron inaplicable esa normativa que se refería a personal marroquí, condición que no poseía el "Personal Indígena" que tenía Documento Nacional de Identidad Español Bilingüe, como el esposo de la recurrente, y por ello el Ministerio de Defensa mediante informe de la Asesoría Jurídica de 14 de diciembre de 2006, a la vista de las muchas resoluciones judiciales existentes, cambió el criterio, no oponiéndose al reconocimiento de tales pensiones siempre que, 1º- el causante sea personal saharaui, y no marroquí; 2º- que estuviere en posesión del DNI antes citado; 3º- que la pensión de retiro les hubiere sido concedida por la legislación de clases pasivas española y 4º- que quede acreditado el vínculo de parentesco con los beneficiarios, mismos requisitos interesados de 1.982 a 1.999.

La Abogacía del Estado se opone a los argumentos expresados y pide la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala (Sección Octava) ha dictado sentencia con fecha de 22 de febrero de 2018 en el Procedimiento Ordinario 214/2016, interpuesto por la primera esposa de Don Genaro .

Pues bien, por razones de uniformidad e igualdad en la aplicación del derecho, transcribiremos a continuación la fundamentación jurídica de la citada sentencia.

" CUARTO . La cuestión aquí planteada ha sido definitivamente resuelta en las 47 sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas el 17, 20 (cuatro ) y 22 de mayo y 19 de julio (cuarenta y una) del año 2013 que, sin acoger el criterio seguido por esta Sala y Sección en sentencias dictadas el 13 de diciembre de 2006 (RCA 718/06 ), 30 de mayo (RCA 938 y 939/06 ), 6 y 27 de junio de 2007 ( RCA 937 y 722/06 ), ha entendido que ese cambio reiterado de criterio vulnera el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) .

Siendo, pues, vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, hemos de remitirnos en su integridad al criterio estimatorio del Alto Tribunal plasmado en esas 47 sentencias en las que se dice:

"De todo lo cual se colige que el requisito determinante para el reconocimiento de haber pasivo al personal saharaui que sirvió en la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Ejército español (al igual que en el Grupo de Tiradores de Ifni) fue, desde un inicio, la mera...

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