SAP Madrid 157/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2018:6184
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0000065

Recurso de Apelación 21/2018 C

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 29/2017

APELANTE: WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS

APELADO: D./Dña. Olegario

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº157/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 29/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado, DON Olegario representado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal; y de otra, como demandado-apelante WOLTERS KLUWER ESPAÑA S.A, representado por el Procurador Don Ángel Rojas Santos.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, en fecha siete de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada, de D. Olegario contra la entidad WOLTERS KLUER ESPAÑA S.A, debo condenar y condeno a la entidad demandada a liberar el depósito de 100.000 euros, constituido en el Anexo 4, nº6 a), a), del contrato de compraventa de 1 de junio de 2016, a favor de D. Olegario

, más sus correspondientes intereses legales desde el 1 de junio de 2015, condenándola asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula demanda por Olegario contra WOLTERS KLUWERS ESPAÑA SA en reclamación de las declaraciones y condenas que se especifican en el suplico de la demanda.

Según se relata en el escrito de demanda, el demandante y la mercantil Vomare SL celebraron un contrato en fecha 1 de junio de 2011 de compraventa de la totalidad de acciones de la sociedad editorial BOSCH SA a favor de la compañía Wolters Kluwer SL.

De conformidad con la cláusula 2.2 del contrato el precio fijado fue de 399.990 euros, entregándose 163.000 euros (100.000 correspondientes a Vomare y 63.000 al sr Olegario ). El resto, 236,999 euros, correspondientes al demandante fueron depositados en el banco de Santander en una cuenta conjunta quedando sujeto a las condiciones expuestas en el anexo 4 del contrato.

De la cantidad depositada, el pago de 100.000 euros se produciría el día 1 de junio de 2015, siempre que no se hubiera producido ninguna reclamación por parte de la parte compradora en la forma que se describe en el apartado b) de la condición seis del anexo cuatro. En suma, conforme a la cláusula 6.a.a del anexo 4 el 1 de junio de 2015 debería haberse liberado el depósito de 100.000 euros, cosa que no se hizo. El pago debía tener lugar, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubiere producido alguna reclamación de los autores de la obra "Practica Procesal Civil", presupuesto que no ha concurrido.

A fecha 1 de junio de 2015 no se había presentado ninguna reclamación de conformidad con lo por lo que la demandada debería haber procedido a liberar el depósito pactado por las partes.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda. Opone excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no expresar la cuantía. En cuanto al fondo, manifiesta que la retención del depósito está justificada. El día 1 de junio de 2015 se debía liberar el depósito salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubiera producido alguna reclamación de los autores de la obra Práctica Procesal Civil. Sostiene la demandada que a fecha 1 de junio de 2015 sí había una reclamación pendiente. El 7 de julio de 2011 había tenido lugar una reclamación de los autores y a 1 de junio no estaba resuelta. Así se constata mediante documento num 6 dela contestación a la demanda consistente en carta enviada a al demandante en que s e informa por la demandada que los autores se han puesto en contacto para negociar; en segundo lugar se le informa de que WKE se reserva todos sus derechos y se le dice que un acuerdo satisfactorios con los autores beneficiaria a todos, "ya minoraría la garantía que has prestado a la operación de compraventa". El 4 de mayo de 2015 recibe una carta del representante de los herederos del sr. Arcadio reclamando los derechsos económicos en tal condición en la 23ª edición. Hay, pues, una reclamación que trae causa de hechos anteriores a la compraventa pues los herederos se basan en el contrato originario firmado con la editorial Bosch. Es irrelevante que la demanda de conciliación fuera posterior al 1 de junio de 2015, pues los herederos de D. Arcadio ya habían reclamado antes de esa fecha.

La sentencia de instancia estima la demanda. El contrato contiene una condición suspensiva negativa que detiene la eficacia de la relación obligatoria en tanto no se realice el evento puesto como condición. Discrepan las partes en si s e ha realizado o no el hecho puesto como condición: la reclamación de los autores de la obra Práctica Procesal Civil antes del 1 de junio de 2015.

Según la demandante se requería una reclamación formal, lo que tuvo lugar con la presentación de la papeleta de conciliación posterior al 1 de junio de 2015. Según la demandada, esta reclamación en acto de conciliación fue precedida de reclamaciones anteriores. La juez a quo examina la cláusula que contiene la condición y

concluye que para que proceda la retención del depósito se requeriría que WKE hubiera realizado en forma fehaciente una reclamación de pago con cargo al depósito de 100.000 euros por haberse producido alguna reclamación de los autores de la obra Práctica Procesal Civil, lo que no ocurrió. Se estima en consecuencia íntegramente la demanda.

Contra tal pronunciamiento estimatorio se alza en apelación la parte demandadaLa parte apelada solicita la desestimación del recurso en escrito de oposición.

SEGUNDO

La primer alegación impugnatoria de la apelante se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que se hizo valer en la contestación a la demanda, por no expresarse la cuantía del procedimiento. Se insta que sea declarada la nulidad de las actuaciones.

En primer lugar la parte demandada interpuso erróneamente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda prevista como excepción procesal conforme al artículo 416.5LEC y cuyo tratamiento en la audiencia previa se explicita a continuación en el artículo 424: "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."

Efectivamente el demandado se refiere en su contestación a la demanda a la "excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no expresar la cuantía, artículo 399.4 en relación con el art. 253 LEC, con resultado de indefensión y posible inadecuación del procedimiento", lo que no encuentra desde luego encaje en la previsión de los artículos citados.

Pues bien, en cuanto la cuantía del procedimiento en primer cabe decir que en contra de lo alegado sí fue expresada en el escrito de demanda -fundamento de derecho quinto - y así se entendió por el órgano jurisdiccional a la vista del decreto de admisión de demanda en que esta fue fijada en 100.000 euros. Y así se ratificó por el demandante en el acto de la audiencia previa. Establecida la cuantía en el momento procesal oportuno, al demandado solo le cabe actuar conforme la previsión del artículo 255 LEC relativo a la impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía:

"1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio."

En este sentido se formuló asimismo en el escrito de contestación a la demanda en el fundamento jurídicoprocesal la impugnación de la cuantía y clase de juicio por razón de la cuantía por entender que de haberse determinado de forma correcta el juicio procedente seria el verbal por no...

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