AAP Madrid 55/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:1524A
Número de Recurso809/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0000722

Recurso de Apelación 809/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 120/2017

APELANTE: D. Florian

PROCURADOR Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 120/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, en los aparece como apelante DON Florian, representado por la Procuradora DOÑA SONIA BENGOA GONZÁLEZ, defendido por el letrado DON SALVADOR FERRER GIMÉNEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la falta de competencia objetiva de

este Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción para conocer de la demanda presentada por la Procuradora Sonia Bengoa González en nombre y representación de D. Florian, frente a SUMA EUROPEA DE SERVICIOS S.L y D. Obdulio, por ser competentes para su conocimiento los Juzgados de lo mercantil de Madrid".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación de la resolución apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Auto de primera instancia

    El auto de primera instancia a los efectos del artículo 48.1 LEC y 86 ter LOPJ declara su falta de competencia al corresponder a los Juzgados de lo Mercantil.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    El auto apelado entiende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2 LOPJ, a la vista del informe del Ministerio Fiscal, existe falta de competencia objetiva, y el procedimiento debe dirimirse ante los Juzgados de lo Mercantil. En el citado precepto se establece un "numerus clausus" de supuestos en los que es competente el Juez Mercantil, que entendemos no obedecen a la pretensión ejercitada.

    El único apartado en el que podría encajar la necesaria remisión al orden mercantil es el a), puesto que, los demás son materias que no tienen nada que ver con el asunto en cuestión. El apartado a) se divide en dos, en primer lugar habla de los asuntos sobre propiedad industrial, competencia desleal y publicidad, lo que es ajeno al objeto del pleito. Esto resultaba claro, pero el Ministerio Fiscal, con manifiesto equívoco, establece que se trata de una cuestión a la que será de aplicación la normativa reguladora de la propiedad industrial, lo que no es de recibo conforme al suplico de la demanda, al ejercitarse una acción civil de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, ex. art. 1124 del Código Civil y, por tanto, la normativa a aplicar es puramente civil. En segundo lugar, se ejercita la pretensión indistinta y solidaria frente a la mercantil y frente a su administrador único, para que sea condenado cualquiera de entre ellos que se considere responsable. No se está ejercitando una acción de derivación de responsabilidad al administrador mercantil, sino que se ejercita una acción civil frente a una sociedad (lo que es perfectamente posible y encaja dentro de las materias a dilucidar en proceso civil) y frente a su administrador, por albergar dudas de si la responsabilidad es única de la sociedad, del administrador o compartida, atendiendo claro está a que se trata de una sociedad unipersonal y a la teoría del levantamiento del velo que oportunamente alegamos en la demanda. Y esta pretensión deriva de un contrato civil entre partes de prestación de servicios, por el cual se están reclamando las cantidades adeudadas por quien prestó los servicios sin recibir la retribución pactada. Dejando sentado que entendemos que quien adeuda, en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la demanda, es la mercantil Suma Europea de Servicios SL. Esto empece a que pueda entenderse subsumible este supuesto en el inciso segundo del artículo 86 ter 2. a) LOPJ, que establece una remisión abierta, un "numerus apertus", que se circunscribe a aquellas cuestiones que se promuevan al amparo...

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