SAP Álava 179/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:255
Número de Recurso80/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/007291

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0007291

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 80/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 472/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Virgilio

Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día cinco de abril de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 179/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 80/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 472/17, promovido por D. Virgilio, dirigido por el Letrado D. Oscar De La Fuente Junquera y representado por la Procuradora Dª. Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 330/17 dictada el 03-11-17, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representada por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez. Ponente: D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia nº 330/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Virgilio, contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 y, en su virtud, declaro la nulidad de la junta de propietarios de 10 de abril de 2017.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha 28/11/17 se dictó Auto Aclaratorio de la Sentencia dictada cuyo DISPONGO es del tenor literal siguiente:

" Aclaro, subsano y complemento la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Virgilio, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-12-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 25-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 19-02- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27-03-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de don Virgilio, propietario de una lonja en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, impugnó los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble los días 7 de marzo y 10 de abril del 2017 interesando, en el suplico de la demanda, que se declarara la nulidad de la obligación de pago del propietario de dicha de una obra de superación de barreras arquitectónicas por aplicación de las sentencias del tribunal supremo 5102/16 y 3263/14, condenándose a la comunidad a devolverle los 4.273,90 euros abonados previamente más sus intereses. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad.

Contestó la demanda la Comunidad de Propietarios señalando, entre otras cosas, que, a su juicio, el objeto del procedimiento eran sólo dos acuerdos, el de la junta de 7 de marzo del 2017 en el que se establecía que los locales tienen que pagar el 25% del coste de la obra de eliminación de barreras arquitectónicas, y el acuerdo, adoptado el 10 de abril del 2017, dejando el anterior sin efecto y acordando que los locales tienen que pagar el 100% de las obras y remitiéndose a lo acordado en junta celebrada el 19 de julio del 2016. Alegó conformidad con la ley de las actas de dichas reuniones, su adecuada notificación, y su aprobación por la necesaria mayoría de los acuerdos. Que debían ser interpretados conforme a doctrina de esta Audiencia Provincial, actos propios, e inexistencia de nulidad, o anulabilidad de los mismos.

El 3 de noviembre del 2017, el Juez de instancia dictó sentencia rechazando la impugnación del acta de 7 de marzo del 2017 y, por el contrario, aceptando la impugnación de la convocatoria de junta de la de 10 de abril del mismo año, lo que le llevó a estimar parcialmente la demanda. En auto de 28 de noviembre del 2017, se subsanó un error material referente a la no imposición de costas en la primera instancia. Nadie solicitó aclaración o complemento del fallo de dicha sentencia en cualquier otro extremo.

SEGUNDO

Recurrió el actor la misma alegando que existía un error material en el suplico de la demanda ya que, también, se impugnaba el acta de 19 de julio del 2016. Desarrolló la impugnación de ese acta y anudó a ella la pretensión de condena a devolverle determinada cantidad. Impugnó la valoración de prueba realizada en la sentencia respecto las dos actas, de 7 de marzo y 10 de abril reiterando la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo invocada en la demanda, alegó actos propios de la Comunidad, que los acuerdos adoptados eran contrarios a los estatutos y que le perjudicaban gravemente, y, subsidiariamente, admitiendo el pronunciamiento de validez del acta de 7 marzo del 2017, interesó la devolución de 2.705,43 euros.

TERCERO

La introducción de una modificación parcial del suplico de la demanda a la hora de redactar el suplico del escrito de apelación permite clarificar cual era el objeto litigioso sin atender a su expresión formal, pudiéndose, además, valorar el supuesto error en ese suplico que, ya anticipamos, fue abordado en la audiencia previa. Su acta refiere como, en el examen de hechos litigiosos, la actora hizo expresa invocación del acta de la junta "del 2016" señalando que no reunía los requisitos a que se "hace mención en los fundamentos de

derecho", lo que fue contestado por la demandada alegando "caducidad" ante la evidencia de que sí se había impugnado "el acta del 2016".

En el escrito de demanda se relata (hecho segundo) lo referente a la junta de 19 de julio del 2016 resaltando que el actor había delegado un voto negativo aunque en el documento 3 de los incorporados con la demanda, no conste claramente, sólo la mención " svo Confor ", que podría interpretarse "salvo conformidad". Y, a continuación, en ella se hace constar expresamente, aunque no se recoja en el suplico de la demanda, que se impugna ese acuerdo porque obligaba al actor a abonar unas obras de las que estaba exento .

A lo que la parte demandada dio contestación (folios 40 y 41) examinando de forma detallada el acuerdo de 19 de julio del 2016, su objeto, e incorporando un cuadro de derramas, discutiendo la cuestión de la delegación de voto, e, incluso, reinterpretando el acta de la junta a la hora de señalar el resultado de la votación. Además, en la fundamentación jurídica de ese escrito, hizo un examen específico respecto de la contradicción de los acuerdos impugnados, sin discriminar los del acta de 19 de julio del 2016, con la exención que recogen los estatutos. Y se practicó prueba documental, también sobre dicho acuerdo y sus anexos.

Pues bien, así interpretado, puede entenderse que en la demanda sí se articuló la impugnación de ese acuerdo, no sólo en sí mismo, sino por constituir base de lo acordado en la junta de 7 de abril del 2017 (la propia parte demandada lo señala en su contestación) ya que es imposible examinar este segundo acuerdo sin referirse al primero, y, además, la demandada aparece interpuesta en el plazo que contempla el artículo 18 de la LPH, o por tal debe entenderse puesto que la oposición en la audiencia de la excepción de caducidad de la acción no ha sido objeto de recurso.

El Juez de instancia no se ha pronunciado expresamente sobre la nulidad del acuerdo de 19 de julio del 2016, pretensión de nulidad que venía recogida en la demanda en los términos indicados y que, por lo dicho, fue objeto de discusión en primera instancia, y también de prueba. Esa falta de pronunciamiento sirve de motivo de oposición al recurso reprochando a la recurrente el suscitar cuestiones nuevas que no fueron debidamente subsanadas en la instancia ni objeto de aclaración o subsanación. Sin embargo, todo lo que hemos relatado lleva a la conclusión contraria: sí fue objeto del litigio lo que se plantea en esta segunda instancia.

Resta pues, determinar si esa omisión implica un defecto de la sentencia por incongruencia omisiva cuando la parte recurrente ha entendido que no se ha dado respuesta a su planteamiento por un error en la redacción del suplico aunque sus pretensiones si estaban perfectamente determinadas en el cuerpo de la demanda.

El Tribunal Supremo, por todas la STS 450/2016, de 1 de julio, interpreta la incongruencia omisiva, cuando es motivo de recurso por infracción procesal, del siguiente modo: " «Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en...

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