SAP Vizcaya 225/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:885
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/012136

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2016/0012136

A.p. ordinario L2 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa 2000ko PZL 521/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 496/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NEXTIS EDIFICA S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS GORRCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado / Abokatua: Dª CRISTINA REMÓN PÉREZ

Recurrido / Errekurritua: MIRALESTE, S. COOP.

Procurador / Prokuradorea: D. ALFONSO BARTAU ROJAS

Abogado / Abokatua: D. FÉLIX ECHEVARRÍA PORTELL

S E N T E N C I A Nº 225/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 521/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 496/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, promovido por la NEXTIS EDIFICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, asistido de la letrada D.ª CRISTINA REMÓN PÉREZ, frente a la sentencia de 21 de abril de 2017 . Actúa como parte apelada MIRALESTE, S. COOP.

, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS, asistido del letrado D. FÉLIX ECHEVARRÍA PORTELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 496/2016 sentencia de 21 de abril de 2017, cuyo fallo establece:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de NEXTIS EDIFICA S.A. (antigua AFER ECSA ARAGÓN, S.A.), contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS >, acuerdo:

PRIMERO

Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Condenar a la parte demandante al pago delas costas causadas en esta instancia".

  1. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de NEXTIS EDIFICA S.A., en el que se alegaba

    2.1.- Incorrecta valoración de la prueba, discrepando de los hechos que se consideran probados por la sentencia recurrida.

    2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por apreciar que hubo falta de consentimiento válido al haberse incurrido en un supuesto de autocontratación por dolo y falta de causa.

    2.3.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por el conflicto de interés que entiende la sentencia de modo incorrecto que conduce a un claro abuso de derecho.

    2.4.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por apreciar autocontratación por estar el Consejo Rector contratante compuesto por pretendidos representantes del grupo empresarial del acreedor.

    2.5.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por considerar falsa la causa que recoge el contrato, en tanto concluye incorrectamente la sentencia que no existe contraprestación.

    2.6.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por declarar la sentencia que una prueba más del carácter fraudulento del contrato es que la cooperativa firmase apenas en un mes un contrato con otra empresa constructora del mismo grupo empresarial AFER.

    2.7.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por considerar que la hoy recurrente debía haber acreditado que se realizó algún estudio previo o labor de asesoramiento, ya que entiende que las pruebas lo demuestran.

    2.8.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por no apreciar convalidación del contrato.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 30 de mayo, dándose traslado la representación de MIRALESTE, S. COOP. que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  2. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 521/2017 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

    5 .- En providencia de 8 de septiembre se considera innecesaria la vista y en resolución de 22 del mismo mes se señala para deliberación, votación y fallo el 14 de noviembre.

  3. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - NEXTIS EDIFICA S.A., antes Afer Ecsa Aragón S.A. formuló demanda frente a MIRALESTE, S. COOP. en reclamación de la cantidad de 550.000 € en virtud de la previsión contractual que disponía que, para el caso de que la cooperativa prescindiera de los servicios de la constructora, habría de abonar dicho importe. Relata al respecto como se produjo todo el proceso, como se realizaron diversas ofertas de empresas del sector, la decisión de la cooperativa de escoger otra, su intento de igualarla y el rechazo de Miraleste, por lo que entiende que es procedente aplicar lo acordado e ser indemnizada en el importe que reclamaba en la demanda.

  2. - La cooperativa se opuso alegando que siendo cierta la previsión contractual, no podía aplicarse porque el consentimiento prestado está viciado de nulidad, al haber sido realizado por un órgano de la sociedad, el

    Consejo Rector, compuesto íntegramente por personas del grupo empresarial de la parte demandante, por lo que considera improcedente la reclamación al basarse en una disposición contractual carente de efectos.

  3. - La sentencia desestima la pretensión por entender que no hubo consentimiento válido, al haberse incurrido en un supuesto de autocontratación, y carecer de causa el contrato. Parte de considerar acreditados los hechos que como tales se declararon probados en la previa sentencia penal, entiende que se incurre en autocontratación con claro conflicto de intereses, y dictamina que el contrato que contiene la cláusula en base a la cual se reclama está viciado por carencia de causa.

  4. - El apelante recurre por los motivos que se han resumido en §2, asegurando que hubo actos propios confirmatorios del contrato, que no se han recogido todos los hechos probados que eran precisos, que no fueron directivos de Afer los que constituyeron el Consejo Rector inicial de la cooperativa, no que ni hay autocontratación ni conflicto de interés, que el contrato es válido y tiene causa, y que la causa es la adjudicación de una obra. La cooperativa apelada se opone al mismo, defiende el acierto de la sentencia recurrida y solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - La sentencia recurrida, a la vista de lo que dispone el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), declaró expresamente probados los siguientes hechos precisos para resolver sobre la cuestión litigiosa, que se reproducen literalmente:

    11.1.- La empresa IURBENOR PROMOCIONES SA fue creada específicamente para llevar acabo la actuación urbanística a desarrollar en ejecución del proyecto de Puerta de Bilbao, el cual comprendía la construcción de

    2.000 viviendas en doce edificios, un pequeño parque empresarial y un centro de ocio en otros nueve edificios sobre un terreno de 250.000m2. La situación de crisis provocó el fracaso del proyecto inmobiliario para cuyo desarrollo se constituyó IURBENOR PROMOCIONES SA; se procedió a la venta de los terrenos donde se iba a ejecutar el proyecto de Puerta Bilbao, salvo una pequeña parte del terreno que posteriormente en fechas 3 y 6 de julio de 2009 se vendió a cuatro Cooperativas de viviendas (Miraleste, Miraloeste, Miralnorte y Miralsur) que tenían opción de compra habiéndose otorgado las respectivas escrituras públicas de opción de compra en fecha 20-10-2008 (hechos probados de la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de marzo de 2014, que constan en el documento nº 1 de la contestación).

    11.2.- En concreto, la cooperativa MIRALESTE se constituyó por escritura de 14 de marzo de 2008. Fueron cinco las personas que constituyeron la cooperativa, siendo todos ellos socios de la misma: D. Teodoro, D. Alvaro, Dña. Carmen, D. Balbino y D. Bruno . Los cuatro primeros fueron nombrados miembros del consejo rector; además, el Sr. Teodoro fue nombrado presidente de la cooperativa, y la Sra. Carmen secretaria de la cooperativa (documento nº 3 de la demanda).

    11.3.- En el momento de firma de la anterior escritura, Dña. Carmen era jefa de obra del grupo Afer Empresarial (documento nº 2 de la contestación), D. Balbino era responsable de administración de AFER SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. (documento nº 3 de la contestación); D. Teodoro era Director de compras del Grupo Empresarial Afer (documento nº 4 de la contestación).

    11.4.- El Grupo Empresarial AFER estaba formado, entre otras, por las siguientes empresas: FONORTE INMOBILIARIA S.L, IURBENOR PROMOCIONES S.A, HABIDITE S.A (hechos probados de la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de marzo de 2014, que constan en el documento nº 1 de la contestación); también estaba integrado por "IURBENTIA GCVS S.A." (constituida por "FONORTE INMOBILIARIA S.L. Y IURBENOR PROMOCIÓN INMOBILIARIA S.A., tal y como consta en el documento nº 6 de la contestación). También formaba parte del Grupo Empresarial AFER la empresa GRUPO AFER ARAGON S.A (documento nº 1 de la demanda y 6 de la contestación), que constituyó la...

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