SAP Toledo 112/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2018:427
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00112/2018

Rollo Núm. ............. 225/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.-Juicio Ordinario Núm. 529/2015.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 225 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 529/2015, en el que han actuado, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Espinosa Martín; y como apelado Santiaga, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gómez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Felipe Pacheco Velasco.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la representación procesal de Dª Santiaga, debo condenar y condeno a compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista a abonar a la parte actora la cantidad de 35.226 €, más los intereses legales de dicha cantidad, condenando a la demandada a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la Mutua Madrileña Automovilista, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario, invocando como motivos de impugnación:

1) La prescripción de la acción de reclamación objeto del presente procedimiento el día 24 de diciembre de

2012.

2) En segundo término, manifiesta su oposición frontal al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que la Juzgadora de Instancia valora las pruebas de contenido técnico incorporadas al procedimiento.

Tras un examen del resultado de aquella, afirma que la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia carece de sustento probatorio, dando completo sentido a la prescripción alegada al inicio del presente recurso.

3) Por último, aduce que la sentencia adolece de falta de motivación y congruencia congruencia acorde a Derecho.

Creemos que el orden lógico de examen de los motivos de impugnación debe comenzar por el examen de aquellos alegatos que guardan relación con la presunta vulneración de garantías procesales relacionadas con la tutela judicial efectiva en su vertiente como derecho a una resolución motivada y congruente con las pretensiones deducidas, contenidos en el ordinal tercero del recurso de apelación, señalando que la resolución dictada, carece de congruencia y de una motivación seria.

En torno a este particular esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE y 2018 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983, 5 de febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos-* con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible

una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad - como ya apuntamos anteriormenteque entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS. TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16...

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