STSJ País Vasco 107/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:1043
Número de Recurso1088/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1088/2017

SENTENCIA NUMERO 107/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 214/2016, en el que se impugna el Acuerdo de 31 de mayo de 2016 del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón publicado en el B.O.G. nº 106 de 6 de junio de 2016 de aprobación de las bases reguladoras de la convocatoria de los diferentes programas de subvenciones a conceder durante el año 2016 en régimen de concurrencia competitiva.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don LUIS URKIZA UGARTE.

- APELADO : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGÓN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. María Luisa Linares Farias, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Arrasate impugna la sentencia nº 134/2017, dictada el 17 de julio por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario nº 214/2016.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arrasate, de 31 de mayo de 2016, que aprueba las bases reguladoras de la convocatoria de los diferentes programas de subvenciones a conceder durante el año 2016 en régimen de concurrencia competitiva, en concreto, frente a su Anexo 4.2, que contiene las bases específicas de las "ayudas económicas para atender a personas en riesgo de desarraigo y exclusión social por hallarse temporalmente imposibilitadas de regresar a su entorno familiar", que anula, condenando al Ayuntamiento a obtener la devolución de las cantidades satisfechas en su ejecución, y al pago de las costas causadas con el límite por todos los conceptos de 300 euros.

En su fundamento de derecho tercero rechaza el juzgador las causas de inadmisibilidad formuladas por el Consistorio: la ausencia de legitimación activa, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que la confiere a la Administración General del Estado cuando denuncia la infracción de legislación estatal, como es el caso, por incumplimiento de la Ley General de Subvenciones; y la basada en la existencia de acto firme y consentido ¿los Presupuestos municipales- por la distinta naturaleza de los impugnados, no determinando la consignación presupuestaria el contenido de las ayudas.

En el mismo fundamento, entrando a conocer del fondo del asunto, aprecia la falta de competencia de la entidad municipal para conceder las ayudas recurridas, en atención al fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Sala nº 160/2016 (rec. nº 529/2015 ), que reproduce, una vez advertido que las bases impugnadas establecen una ayuda económica mínima, independientemente de los recursos económicos de que se dispongan.

Aplica, por último, el artículo 36.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, del que colige la obligación del Ayuntamiento de obtener la devolución de las subvenciones abonadas.

SEGUNDO

Funda la defensa apelante la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en las siguientes alegaciones:

  1. Inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, dado que el Presupuesto municipal para el ejercicio 2016 aprobado en sesión plenaria de 29 de diciembre de 2015, que contempla la partida prevista para el otorgamiento de las ayudas cuyas bases se impugnan, no fue recurrido, por lo que devino firme y consentido, mereciendo el acuerdo que aprueba la convocatoria la consideración jurídica de mero acto de trámite en ejecución de las consignaciones presupuestarias.

  2. Sobre la falta de competencia, sostiene que, afirmar que por el hecho de que no se exija la insuficiencia de recursos económicos de los beneficiarios, el Ayuntamiento no actúa en el ámbito de sus competencias, resulta completamente desproporcionado.

    Señala que sí se requiere el certificado de empadronamiento del solicitante y que el interno sea natural del municipio, puesto que esa es precisamente la norma elemental que queda recogida en la base para el otorgamiento de la ayuda; por otra parte, en aplicación del entonces vigente artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no es precisa su aportación.

    Ningún artículo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, impone al Ayuntamiento limitar el acceso al primer tramo de la subvención, denominada "ayuda económica mínima", por razón de la renta, de la que sí depende el segundo tramo de ayudas, complementario del primero.

    En aplicación del principio de conservación de los actos, en todo caso, debería suprimirse el subsidio general, perviviendo aquella parte de la Ordenanza que regula la aportación que sí cumple el requisito.

  3. Por último, aduce que no pueden aplicarse los efectos de una hipotética sentencia estimatoria a todos aquellos actos administrativos que el Ayuntamiento de Arrasate haya dictado durante la vigencia de la Ordenanza, por cuanto son actos administrativos autónomos, que pueden recurrirse de forma individual.

    Subraya que una pretensión como la que se articula de adverso es un claro abuso de derecho, y además, conforme el artículo 36 de la Ley 38/2003, la devolución de subvenciones solamente se contempla en el supuesto de que se decrete la nulidad, no ya de las bases de la convocatoria, sino del propio acuerdo de otorgamiento de las subvenciones.

TERCERO

El abogado del Estado en su escrito de oposición trae a colación pronunciamientos previos de esta Sala y Sección: transcribe la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec. nº 422/2016) para refutar la inadmisibilidad del recurso ; las dictadas el 5 de abril de 2017 (rec. nº 168/2017 ), el 6 de noviembre de 2012 (rec. nº 432/2009 ) y el 8 de marzo de 2010 (rec. 173/2008 ), para defender la falta de competencia municipal para la concesión de las ayudas; y la de fecha 28 de abril de 2016 (rec. nº 29/2015), en lo que respecta a los efectos de la sentencia.

Resalta que disponiéndose un tramo general de ayuda para todos los beneficiarios, desvinculado de sus medios económicos, no puede ampararse el Ayuntamiento en la competencia del art. 25.2.e) LRBRL ; además, el modo de calcular los ingresos de la unidad familiar establecido en la convocatoria permite la obtención de la ayuda a personas que no se encuentran en situación o riesgo de exclusión social, por lo que la misma conclusión se obtiene en relación con el tramo de ayuda que depende del nivel de renta.

Añade que los actos de otorgamiento de una subvención no son en absoluto independientes de las bases que la regularon, muy al contrario, la nulidad de las bases los priva de soporte, lo que determina la consecuente transmisión de esa nulidad a los actos de ejecución.

CUARTO

El motivo de inadmisibilidad formulado por el Ayuntamiento apelante, ex artículos 69.c ) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debe ser rechazado sin ambages.

La falta de impugnación de los Presupuestos, en modo alguno ha de impedir la interposición de recurso frente a la convocatoria para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia competitiva, en tanto no es ésta mera reproducción o ejecución de aquel: en la convocatoria se establecen las bases generales conforme a la Ordenanza municipal reguladora de la concesión de subvenciones, y las bases específicas, con determinación del procedimiento a seguir, beneficiarios, requisitos exigidos para su otorgamiento, criterios de asignación, documentación a aportar etc.; y en los Presupuestos se incluye la necesaria habilitación de crédito ( partida 1-0100-480-231-00-00- con un importe de 15.000 euros); esto es, la consignación de crédito en los estados de gastos de los Presupuestos municipales deviene en condición imprescindible para hacer efectivas las ayudas concedidas, hasta el punto de que conforme el art. 36.1.b) de la Ley General de Subvenciones, la carencia o insuficiencia de crédito es causa de nulidad de la resolución de...

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