SAP Vizcaya 190/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:913
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/022907

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.1-2015/0022907

R.apela.merca.L2 / Apel.errek.merk.L2 411/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 659/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE JABUGO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: Dª VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

Recurrido/a / Errekurritua: D. Marino

Procurador/a / Prokuradorea: Dª ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: D. ALFONSO BEREINCUA GANDARIAS

S E N T E N C I A Nº 190/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 411/2017, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 659/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. El recurso se plantea por CONSORCIO JABUGO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL, asistida de la letrada Dª VIRGINIA RODRÍGUEZ BARDAL, frente a la sentencia de 10 de enero de 2017 . Es parte apelada D. Marino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ICIAR LOUBET LUZARRAGA, asistida del letrado D. ALFONSO BEREINCUA GANDARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 659/2015, sentencia de 10 de enero de 2017, cuyo fallo establece:

    " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, referida en el encabezamiento de esta resolución, interpuesta por CONSORCIO DE JABUGO, S.A. contra Luis Francisco y Fernando, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSORCIO JABUGO S.A., en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no apreciar la responsabilidad del administrador social de la empresa luego declarada en concurso.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 13 de febrero de 2017, dándose traslado a D. Marino, que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 7 de marzo de ese año.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9de junio de 2017 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 411/2017 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado

    D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

    5 .- Mediante auto de 8 de septiembre siguiente se admite la prueba propuesta por la parte apelada, resolución que no fue recurrida

  4. - En providencia de 22 de septiembre de 2017 seseñala para deliberación, votación y fallo.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - CONSORCIO JABUGO S.A. demandó el 10 de septiembre de 2015 a PROFEGAS, S.L., y a quienes fueron sus administradores sociales, D. Marino y D. Fernando, por impagos de suministros que se hicieron a tal sociedad por importe de 6.365,28 euros que resultaron impagadas.

  2. - Mantiene CONSORCIO JABUGO S.A. que además del impago de la sociedad, los administradores sociales incumplieron sus obligaciones como administradores sociales y por tanto debe prosperar la acción individual de los arts. 236.1 y 241, y la responsabilidad ex lege del art. 367 por concurrir causa de disolución del art. 367 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  3. - Sólo se opuso a la demanda D. Marino, que adujo que la sociedad Profegas, S.L. había sido declarada en concurso por auto de 16 de julio de 2015, que por tanto no puede continuar el procedimiento contra tal sociedad en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), que tampoco debiera admitirse la acción del art. 363 LSC en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 LC, y que en cuanto a la acción individual no era admisible por deber analizarse en la sección de calificación, y en cualquier caso, por no concurrir los elementos que exige la jurisprudencia que analiza el art. 241 LSC.

  4. - El Juzgado no admitió proseguir la demanda frente a la concursada en auto de 18 de enero de 2016 y la acción del art. 367 LSC frente a los administradores en auto de 16 de diciembre de 2015, que no constan recurridos. El procedimiento se mantuvo, por tanto, por la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC exclusivamente frente a ambos administradores sociales.

  5. - Después de los trámites pertinentes la sentencia desestima la demanda entendiendo que debe hacerse una interpretación integradora del art. 241 LSC y 50 LC, concluyendo que incluso para acciones individuales lo procedente es dilucidar en la sección de calificación la responsabilidad de los administradores en la sección de calificación del concurso, y no en acciones al margen del mismo, basadas en la Ley de Sociedades de Capital. Desestima la demanda, pero reconociendo que había dudas jurídicas, no hace imposición de costas.

  6. - El actor en la instancia formula entonces recurso de apelación en los términos que se han indicado en §2, pues entiende que la prueba acredita que existe deuda social, y que además se ha incurrido en las responsabilidades que pretendía en la demanda que no se acoge en primera instancia.

  7. - Frente a tal pretensión el demandado que se personó en la instancia se opone al recurso, comparte las conclusiones de la sentencia, que defiende, y solicita su desestimación.

SEGUNDO

Sobre los términos del recurso

  1. - Para resolver la cuestión en esta segunda instancia hay que precisar los términos del recurso, porque el art.456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece el ámbito del recurso de apelación " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", pero con la precisión que exige el art. 458.2 LEC, que establece que " en la interposición del recurso el apelante debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación... ".

  2. - La sentencia recurrida entiende, interpretando sistemáticamente los arts. 50.2 LC y 241 LSC, que abierto el concurso no cabe que los acreedores se dirijan contra el administrador social de la concursada no sólo por las acciones que señala el primer precepto, es decir, por falta de convocatoria de junta si concurre causa de disolución, sino también cuando, como es el caso una vez delimitado el objeto del procedimiento tras los autos de 16 de...

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