SAP Guipúzcoa 85/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:421
Número de Recurso3028/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/012502

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0012502

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3028/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 27/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victorio

Abogado/a / Abokatua: VIVIANA ECHEVERRIA PASCUAL

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 85/2018

Ilmos. Sres.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de marzo de 2018.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 27/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento medida cautelar en el que figura como apelante Victorio representado por la Procuradora Sra. Oquiñena y defendido por la letrada Sra. Echeverria en contra el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 3 de Marzo 2017 que contiene el siguiente

FALLO

Condeno a Victorio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de diez meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Victorio interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de Mayo de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3028/17, señalándose día para Votación, Deliberación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, pero se añade en el hecho probado primero lo siguiente:

"El acusado padece un trastorno depresivo mayor desde el año 2010, con clínica siempre fluctuante y sin apreciarse una resolución completa del cuadro, teniendo reconocida una discapacidad del 52 % y dependencia severa.

La noche del 7-7-2015 cuando acude al domicilio de Araceli estaba inmerso en una situación de angustia y de temor de inminente peligro ó riesgo para su vida, presentando sensación de ahogo, taquicardia, miedo de morir, sintomatología compatible con una situación de crisis del trastorno depresivo que padece.

El acusado no tenía lugar donde dormir y carece de familiares a los que recurrir, siendo Araceli su único referente, acudiendo a su domicilio por la necesidad de ayuda psíquica para solventar la situación concreta de crisis producida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Victorio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito más arriba, en solicitud del dictado de resolución mediante la que se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se aprecie que existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se esgrimen como motivos de recurso error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE e infracción de los arts. 10, 12, 20, 21 y 66 CC, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-En el fundamento jurídico de la Sentencia se manifiesta que han quedado acreditados los elementos que se requieren para la aplicación del tipo del art. 468 C.P .: normativo, objetivo y subjetivo.

Nada que objetar en cuanto a la concurrencia del elemento normativo para la aplicación del tipo penal del art. 468 C.P ., constitutído por la existencia de condena en sentencia firme de 17 de diciembre de 2014 por un delito de violencia en el ámbito familiar en la que se impuso la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Dª Araceli .

Las objeciones se producen sobre las circunstancias en que se materializa la concurrencia del elemento objetivo o material, es decir la acción de quebrantar la precitada medida, y en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, el dolo típico del delito de quebrantamiento.

.-En cuanto a las circunstancias concurrentes:

. No se valora el testimonio ofrecido por la propia Araceli ni por su hijo, Fausto, presente en el domicilio de la anterior el día en el que se produjeron los hechos. Ambos relatan que Victorio se encontraba tembloroso,

con sensación de miedo y en mal estado de salud, y que por eso se le acogió en el domicilio, que en ningún momento se produjeron gritos ni tuvieron sensación de peligro.

. De acuerdo con la declaración de los agentes de la Ertzaintza, Victorio fue localizado en una de las habitaciones de la vivienda durmiendo, circunstancia que no parece compatible con la causa por la que fue requerida su actuación, la existencia de una fuerte discusión en la vivienda. Al parecer la llamada por la que fue requerida la presencia de los Ertzainas fue realizada por un sobrino de Araceli y obedecía a razones no relacionadas con la seguridad de ésta, de acuerdo con el propio testimonio de Araceli y de su hijo Fausto .

. Según se desprende del testimonio de Araceli ella le invitó a entrar al domicilio voluntariamente, en atención al estado de salud de Victorio en aquél momento, preso de la ansiedad, con temblores y sudores, enfermo, y necesitado de apoyo.

.- En cuanto al elemento subjetivo:

No se ha valorado la prueba practicada en la vista oral en torno a si el estado mental del acusado en el día de los autos es compatible con el dolo que el delito de quebrantamiento exige. Tanto Araceli como su hijo Fausto, únicas personas presentes cuando Victorio accedió al domicilio, definen el estado de Victorio en aquél momento en los mismos términos:

. Se encontraba tembloroso, con sudores, en un estado de ansiedad, enfermo y necesitado de cobijo.

. Araceli refiere que en 2015, año en el que se produjeron los hechos, sufrió un empeoramiento en su estado de salud. En el propio informe remitido por el Centro de Salud Mental de Donostia- Egia se dice que: "Durante 2015 ha sufrido un período de agravamiento de las conductas evitativas, retraimiento y permanencia en su domicilio, con temores generalizados inespecíficos, insomnio e hipotimia que dificultan una actividad normalizada".

. Los informes de psiquiatría emitidos por la Médico Forense se realizan en septiembre de 2016 y en febrero de 2017, mucho tiempo después del día de autos en julio de 2015.

En el apartado de Antecedentes Médicos del informe se señala que presenta un trastorno depresivo mayor, de intensidad severa, y que inicia tratamiento en el Centro de Salud Mental de Egia en el año 2010. Se trata por tanto de un cuadro clínico prolongado en el tiempo. En el propio informe se dice que "la clínica es siempre fluctuante sin apreciarse una resolución completa del cuadro".

En el apartado de Consideraciones Médico Forenses se señala que la remisión de los síntomas se da "en el momento actual", es decir, en el momento de realizarse el informe, en febrero de 2017.

Se apunta también que el trastorno depresivo diagnosticado "no implica una afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas con relación a los hechos", es decir, que el informe se limita a realizar una valoración genérica sobre el trastorno depresivo y su posible afectación sobre las capacidades intelectivas y volitivas, sin tener en cuenta el resto de afecciones que se constatan en el informe del Centro Médico de Salud de Egia, y que conforman el cuadro clínico como trastorno depresivo severo, con son la "gran ansiedad", el "severo insomnio de conciliación" y el "total retraimiento social". Tampoco se valora el ya apuntado empeoramiento del cuadro durante el año 2015, cuando se produjeron los hechos, ni el grado de dependencia que mantiene con Araceli, único referente de su entorno que le contiene.

Se quiere aportar al amparo del art. 790.3 LECrim, informe del servicio de psiquiatría del Centro de Salud Mental de Donostia-Egia en fecha 29 de marzo de 2017, en el que se afirma que "presenta una clínica de ansiedad flotante variable en la actualidad, muy dependiente de su entorno familiar por lo que una separación del mismo puede agravar su estado clínico".

.- De lo argumentado se desprende que no se ha valorado de forma procedente la prueba practicada en orden a acreditar las circunstancias concurrentes tanto en la persona de Victorio como en la forma en que se produjeron los hechos el 7 de julio de 2015. No se ha efectuado una correcta valoración de la testifical de Araceli y de su hijo Fausto, ni del informe del Centro de Salud mental de Donostia-Egia sobre el cuadro clínico de Victorio, en relación al estado mental de éste en el momento de la realización del hecho, lo que ha imposibilitado establecer la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes cualificadas que, tal y como se alegó en la vista, harían incompatible el estado mental de Victorio con la totalidad de los elementos del tipo del delito de quebrantamiento o, cuando menos, mitigarían el reproche penal establecido en la sentencia que se recurre, mediante la apreciación de...

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